REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000112

Conforme quedó puesto de manifiesto por quien esto decide durante el curso de la audiencia constitucional llevada a efecto en fecha 16 del presente mes y año, existe una viva impresión respecto a que el acto dictado por la Junta Directiva de la querellada se proyecta en dos vertientes: una formal y otra material, merced a lo que conviene hacer la digresión que abarque cada uno de esos aspectos.
Así desde un plano estrictamente formal ha quedado evidenciada la intención de la querellada de revertir la orden primeramente impartida por ella en fecha 26/06/2.009, misma que, conforme consta a los folios 10 y 11 de autos, correspondientes a sendas notificaciones dirigidas a los profesionales de la medicina Miriam Mendoza de Colmenárez y Ramón Vásquez, estipulaban que “a partir de esta fecha, se le informa que usted queda desincorporada(o) para realizar guardias, partos, cesáreas, cirugías e ingresos en hospitalización”. De tal suerte que, con posterioridad a ello, el ente privado querellado se apresuró a volver al estado que originalmente tenían los querellantes y así se evidencia de la copia certificada del Acta de Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A de fecha 30 de junio de 2.009 en donde la orden previamente impartida queda, según establece su propio texto, “sin efecto” y revocada, y que por haber omitido al profesional de la medicina Pablo Cortéz Pacheco fue reeditada para hacer extensivos sus efectos también a este último.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

En atención a tales precisiones, y pese a que la jurisprudencia ha señalado que aún cuando el procedimiento de amparo constitucional no se rige enteramente por el principio dispositivo, no cree quien decide que el juez pueda llegar a la sentencia como producto de una íntima convicción, pese a que ella se encuentre reñida con los elementos producidos en autos.
De tal suerte que, siendo ello así, no queda a este Juzgador sino declarar la Inadmisibilidad sobrevenida, tipificada en el 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de las iniciativas probatorias asumidas de oficio por este Tribunal no pudo constatarse en forma fehaciente la vulneración denunciada por los quejosos.
En ese sentido, este juzgador asume una condición crítica para con su propia obra final, pues, si acaso ha errado en la apreciación de los hechos y ha presupuesto como no infringida la esfera de derechos constitucionales de los querellantes, Pablo Cortéz Pacheco y Dana Cuicas de Del Villar, aún cuando ello efectivamente haya sucedido, de acuerdo a los argumentos explanados por la querellada Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, ninguna aplicación práctica podría tener en la cotidianidad, pues el efecto que por su conducto pretendió establecerse, estaría ya satisfecho con las rectificaciones puestas en marcha por la última de las nombradas, lo que permite a quien esto suscribe, advertir, en la forma más categórica posible, que ninguna vía de hecho que pretenda coartar el libre tránsito y la posibilidad de desarrollo intelectual y profesional, como manifestación de la actividad económica que cualquiera desempeñe, puede ser tolerable bajo los preceptos normativos de la vigente Constitución. Así se decide.
Así mismo, se le advierte a las partes que el texto integro de la presente decisión se publicará el QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero