REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000120
PARTE DEMANDANTE: “HYC 86 S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 29 de Diciembre del 1986, bajo el N° 4, Tomo 1-M.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Arnaldo Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.713.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: BETIY DIU MEJIAS UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.510.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HYC 86 S.R.L., contra la ciudadana Betiy Diu Mejías Umaña.
En fecha 27 de Octubre de 2008, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-2009 el cual forma parte de la Torre “A” del Conjunto Habitacional Centro Residencial Solano, Primera Etapa, construido sobre un lote de terreno con frente a la Avenida Francisco Solano López y a la Calle Negrín, antes llamada Avenida Ávila, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de 62mts2 cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Libertador-Distrito Capital de fecha 21-12-2007 anotado bajo el Nº 14, Tomo 30, Protocolo Primero.
En fecha 19 de Junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2008. Expuso que la medida en referencia es contraria a derecho, que el demandante no demostró la existencia del periculum in mora, que las documentales que rielan a los folios 159 y 160 no aportan nada al requerimiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no poseen valor probatorio, por cuanto el documento que riela al folio 159 es emanado de un tercero que no ha sido ratificado en el Juicio y que el documento que corres al folio 160 no es emanado de nadie por lo que mal puede ser apreciado.
En fecha 25 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada opositora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Junio de 2009, el apoderado demandado opositor, mediante escrito, expuso que a todo evento y en el supuesto negado de que el presente procedimiento continúe su curso, no obstante haberse ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 26/06/09 que acordó reposición y que estableció la continuación del Juicio una vez que la misma quedara firme, se oponiéndose a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
En fecha 02 de Julio de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Sobre este respecto el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de la parte demandada, que esta aduce que la medida en referencia es contraria a derecho, que el demandante no demostró la existencia del periculum in mora, que las documentales que rielan a los folios 159 y 160 no aportan nada al requerimiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no poseen valor probatorio, por cuanto el documento que riela al folio 159 es emanado de un tercero que no ha sido ratificado en el Juicio y que el documento que corre inserto al folio 160 no es emanado de nadie por lo que mal puede ser apreciado.
De lo que este Juzgador observa a las partes, que la valoración exhaustiva de los elementos probatorios consignados por las partes debe ser revisada y estudiada al fondo de la controversia, esto es, en lo que toca al mérito de la decisión definitiva, que constituye el momento procesal en el cual se determinará la verosimilitud del derecho reclamado, por lo que quien esto decide sin realizar ningún pronunciamiento de fondo, considera, tal como lo dejó establecido en el auto que decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de oposición, que la presunción del buen derecho emerge de la propia reclamación efectuada en estrados la cual no es otra que la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes por la falta de pago de cánones de arrendamiento y adminiculado a la inspección judicial extralitem y al acta levantada al practicar el secuestro decretado, donde se constata que el inmueble en referencia se encuentra desocupado; y, por otro lado, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se evidencia de la posibilidad de poder ejecutar la sentencia, en caso que le sea favorable a la parte actora, máxime el hecho de adeudar la demandada el pago del condominio reclamado por la parte actora, debiendo declarase asi, improcedente la oposición formulada por la representación judicial de l aparte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, ciudadana BETIY DIU MEJIAS UMAÑA, en el juicio que por Resolución de Contrato ha intentado en su contra la sociedad de comercio “HYC 86 S.R.L.”, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 27 de Octubre de 2008.
Se condena en costas a la opositora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
|