REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000620

PARTE ACTORA: IRIS DEL CARMEN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.578.641 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº(s) 8.203, 133.204 y 113.809 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 2.604.244 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA)



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.578.641 y de este domicilio, contra la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 2.604.244 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta la ciudadana IRIS DEL CARMEN LINAREZ, contra la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ. En fecha 19/03/2009 fue interpuesta la presente acción (Folio 01 al 05). En fecha 23/03/2009 el Juzgado del Municipio Jiménez Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente causa (Folio 06). En fecha 25/03/2009 consto en auto citación de la parte demandada y en la misma fecha la misma compareció ante el Tribunal y otorgo poder apud acta al Abogado Jorge Rodríguez (Folio 07 al 10). En fecha 27/03/2009 la parte demandada opuso cuestión previa y dio contestación a la demanda (Folio 11 y 12). En fecha 01/04/2009 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 13). En fecha 02/04/2009 admitió las pruebas promovidas por las partes y acordó fecha para evacuación de testimoniales (Folio 14). En fecha 14/04/2009 se escucho declaración de los ciudadanos Reina Coromoto Hernández y Juana Peña, y quedo desierta declaración de la ciudadana Naymir Escalona (Folio 15 al 19). En fecha 16/04/2009 la parte demanda consigno escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se admitieron (Folio 20 al 29). En fecha 24/04/2009 se difirió publicación de la sentencia al tercer día de despacho siguiente (Folio 30). En fecha 30/04/2009 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria (Folio 31 al 34). En fecha 19/05/09 la parte actora subsano cuestión previa (Folio 35). En fecha 26/05/2009 el Tribunal dicto sentencia definitiva (Folio 38 al 44). En fecha 02/06/2009 la parte demandada apelo (Folio 45). En fecha 05/06/2009 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir expediente a fin de su distribución (Folio 46). En fecha 19/06/2009 La Juez Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa y fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (Folio 51).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada la ciudadana IRIS DEL CARMEN LINAREZ, contra la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ .Alego la actora, que en el año 2000 celebro un contrato verbal con la demandada, por el termino de un año, pero hasta la presente fecha la misma lo sigue ocupando por lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, el canon mensual era de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F 80,00), así mismo describió detalladamente el inmueble y su ubicación. Señalo que desde hace cuatro años le esta solicitando a la demandada la desocupación del inmueble. Ya que necesita ocuparlo, porque se encuentra viviendo en casa de su difunta suegra y por cuestiones relativas a la sucesión los herederos le pidieron desocupara para vender el inmueble, y por no tener otra propiedad a donde mudarse es que solicita el desalojo para poder mudarse con su pareja e hijos. Fundamento su pretensión legal en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.594 del Código Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F 960,00) y pidió que la presente sea declarada con lugar.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, puso la cuestión previa tipificada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego la excepción perentoria de fondo, el defecto de forma en la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, al señalar la actora solo la estimación de la demanda sin especificar de donde salen esos conceptos. De la misma manera dio contestación a la demanda donde admitió haber celebrado con la actora un contrato de arrendamiento verbal en fecha 15/01/1999, describió detalladamente la ubicación del inmueble, menciono que el canon comenzó el primer año en VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) con aumentos en el transcurso de los años hasta llegar al décimo año en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00). Señalo que en dicho contrato verbal la actora la autorizo para realizar reparaciones mayores al inmueble y que estos iban a ser reconocidos, tales como dos paredes de bloques divisorias, enrejado del frente, piso, cerca y techo del porche, todo esto que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de lo cual promoverá facturas. Así mismo rechazo, negó y contradijo la demanda en cada de sus partes.
Por su parte, en fecha 26/05/2009 el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, y previo a la solución del fondo planteado, paso a dictar sentencia en los siguientes términos:
SIC: … “En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.578.641, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº(s) 8.203, 133.204 y 113.809, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto Estado Lara, en contra de la ciudadana: BEATRIZ DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.604.244, domiciliada en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, vereda 1, Nº 26, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADO JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 890 DEL Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal B, del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15-01/1999 y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización la Ceiba II, vereda 01, Nro. 26. sector 2 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inmediatamente.”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 20/08/1997 (Folio 04 y 05), se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, del que se evidencia el carácter de propietaria de la actora, más su incidencia en la presente causa, será expuesta en la motiva. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Promovió el mérito favorable de autos, su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.
2. Promovió testimoniales de las ciudadanas Reina Hernández, Juana Peña y Naymir Coromoto Escalona, las cuales fueron escuchadas en su oportunidad a excepción de la ultima cuyo acto fue declarado desierto (Folio 15 al 19). No existiendo impedimento legal para escuchar sus declaraciones las mismas se valoran en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la necesidad de la actora de ocupar el inmueble, por cuanto a las testifícales de las ciudadanas Reina Coromoto Hernandez, y Juana Peña, esta juzgadora evidencia que las mismas son contestes en la pregunta Cuarto, sobre el hecho de que le están solicitando a la actora el inmueble donde habita, y se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.

1. Invoco la comunidad de la prueba
2. Promovió el mérito favorable de autos, su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa. Así se establece.
3. Promovió consignación Inquilinaría realizada ante el Tribunal Aquo signada con el Nº 2691, el cual se desecha por no ser la falta de pago, un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
4. Promovió Inspección Judicial. La cual no fue evacuada por lo tanto la misma se desecha.
5. Promovió Copia Fotostática de facturas de pago (Folio 22 al 28). Las cuales se desechan por no haber sido consignadas en originales y por cuanto no fueron ratificadas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que existe una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de la valoración de la admisión de las partes. Ahora bien, la litis queda reducida al estado de necesidad alegado por la actora.

El estado de necesidad es una causal de desalojo típica de los contratos a tiempo indeterminado contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En cuanto a lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, cuarto argumento de la actora, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Debe recordarse que son requisitos concurrentes los exigidos por la norma, lo cual desemboca en la improcedencia del alegato si existe falta de uno solo de ellos. En cuanto a la condición de propietario, el artículo 1.920 del Código Civil establece como requisito la existencia de un instrumento protocolizado ante el Registro respectivo, característica única que lo hace oponible a terceros y no sólo entre los contratantes, cuando se compara este requisito al documento notariado y cursante a los folios 04 y 05 se descubre la falta de este requisito y con ello la improcedencia del estado de necesidad alegado por la actora. Así se decide.

Corolario de lo anterior es menester traer a colación algunos conceptos jurisprudenciales y doctrinales entre Documento Publico y Privado.

El autor Brewer Carías, en el libro “El Documento Público y Privado”, señala
“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos.
Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, no respecto a todo lo demás”.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:

“Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1924 cc”. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).

Contraria a la valoración efectuada por el Tribunal Aquo, es claro que la propiedad sí está en discusión aquí, porque no basta demostrar una necesidad cualquiera, debe ser la del propietario, condición que se identifica indefectiblemente con el examen a un instrumento protocolizado ante el Registro Público respectivo, porque a éste régimen están sometidos los inmuebles. En conclusión, estima esta Juzgadora que la sentencia proferida por el Tribunal Aquo debe ser revocada, y la demanda por Desalojo debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 26/05/2.009 en el presente juicio de DESALOJO, incoada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN LINAREZ, contra la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 26/05/09 dictada por el Tribunal A-quo; CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 01:15 p. m y se dejó copia.

La Secretaria