REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000398

PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.814 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTIMIDORO FLORES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.049.

PARTE DEMANDADA: MARIA EVANGELISTA TORRELLES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.112.389 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO P. SOSA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.768.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 3º, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GAMEZ, contra la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRELLES OROPEZA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 17/12/2007 (Folios 1 al 04), intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.814 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRELLES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.112.389 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16/01/2008 (Folio 06). En fecha 30/01/2008 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogado Ángel Petit Dugarte (Folios 07 y 08). En fecha 06/03/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese comisionado al Tribunal de Municipio de Simón Planas de los Rastrojos en Cabudare a los fines de que realizara la citación de la parte demandada (Folio 09). En fecha 02/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar la respectiva comisión (Folios 10 al 12). En fecha 12/06/2008 la parte actora mediante diligencia consignó resultas de comisión provenientes del Tribunal de Municipio, constatándose la realización de la citación a la cónyuge demandada (Folios 13 al 22). En fecha 07/07/2008 la parte demandada confirió poder apud-acta a GILBERTO P. SOSA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.768 (Folio 23). En fecha 28/07/2008 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, insistiendo en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 24). En fecha 29/10/2008 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, insistiendo en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 25). En fecha 14/11/2008 la parte demandada dio contestación en la demanda (Folio 26). En fecha 27/11/2008 la Juez Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa (Folio 28). En fecha 27/11/2008 la parte actora consignó documentos de propiedad de inmueble señalado (Folios 29 al 38). En fecha 05/12/2008 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta (Folio 39). En fecha 17/12/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que quedaba abierto el lapso de promoción de pruebas (Folios 41 al 43). En fecha 16/02/2009 el Tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 44 al 51). En fecha 27/02/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 52 al 55). En fecha 06/03/2009 y 09/03/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos LETTY BOSCAN, GLADYS SILVA, MARIELA JIMÉNEZ, LISSETH MONTILLA y DANIEL ZAMBRANO (Folios 56 al 60). En fecha 13/03/2009 la parte demandada solicitó oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 63 y 64). En fecha 18/03/2009 el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de testigos, librando así la respectiva comisión (Folios 65 al 68). En fecha 06/04/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión (Folios 72 al 88). En fecha 23/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes (Folios 89 al 95). En fecha 22/05/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había sido extemporáneo escrito de fecha 21/05/2009 (Folio 96). En fecha 21/07/2009 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el SÉPTIMO DIA DE DESPACHOS siguiente (Folio 97). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GAMEZ contra la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRELLES OROPEZA, alegando la parte actora que vivió en concubinato con la demandada y que luego esta unión se legalizo, en fecha 01 de Marzo de 1991, que había contraído matrimonio civil por ante la jefatura civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRELLES OROPEZA. Manifestó que durante los primeros años de la unión matrimonial con su cónyuge se había desarrollando de manera feliz, reinando la armonía entre ellos. Que luego de varios años comenzaron a presentarse situaciones en las cuales se venía deteriorando progresivamente la existente relación conyugal, debido a los vejámenes que en múltiples oportunidades había sido objeto por parte de su cónyuge, profiriéndole humillaciones en presencia de familiares, amigos y compañeros de trabajo. Expuso a su vez que la situación se había tornado insoportable debido a los constantes agravios e injurias morales por parte de su cónyuge, las cuales sin embargo había tolerado con la esperanza de que su cónyuge cambiase su actitud ofensiva y poder recuperar la paz y armonía de su hogar. Entero de que dicha situación en vez de mejorar se había tornado más tensa e insoportable sintiéndose menospreciado, abandonado y desasistido en todos los sentidos. Exteriorizó que todas estas conductas adoptadas por su cónyuge le habían causado un daño emocional y consiguiente lo han perturbado emocionalmente, produciéndole descrédito, ultraje a su honor y a su dignidad, incurriendo en la causal grave de divorcio, la cual no era otra que injurias graves, haciendo imposible la vida en común. Fundamento su pretensión con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

ÚNICO

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

SIC: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en el segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas y cada una de sus partes.

Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

SIC: “Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”.

De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.
En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio:

La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora nada probó que le favoreciera, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia a la contestación de la demanda ya que la misma tuvo que haber sido realizada en fecha 14 de Noviembre de 2008, es decir cinco días después del Segundo Acto Conciliatorio, el cual había sido celebrado en fecha 29 de Octubre del 2008 (Folio 25); se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se establece.

En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el procedimiento y dar por terminado el presente juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES posteriores al día 14 de Noviembre de 2008, en el presente caso de DIVORCIO CONTENCIOSO en la causal alegada, intentado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GAMEZ contra la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRELLES OROPEZA, todos identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m y se dejó copia.
La Secretaria.