REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2008-010425
Rect. Part.
C.F
El ciudadano CARMEN ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 7.980.243, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.470, solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, bajo el N° 253, folio 127 vto, del año 1.964, en el sentido que aparece escrito el nombre del solicitante como “CARMEN ANTONIO”, siendo que desea que sea cambiado por “CARLOS ANTONIO”. Se admitió la solicitud en fecha veinte (20) de Febrero de 2.009, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (f. 20). En fecha 03/03/2.009, Se dio por notificada la Dra. Mariela Vitoria, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 23). En fecha 21/04/2.009, compareció por ante este Despacho el ciudadano CARMEN ANTONIO SILVA, asistido por el abogado Marco Antonio Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.470 y consignó edicto debidamente publicado (f. 25). En fecha 18/05/2.009, se oyó declaración de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE COLMENAREZ SILVA y KARELIS DEL VALLE CAÑIZALEZ SILVA, solicitado en autos (f. 27 y 28).
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
UNICO: De la minuciosa revisión de los documentos acompañados, es decir copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, así como también de la certificación de Datos Filiatorios del mismo; Varios autores patrios y la doctrina contemporánea ha establecido que el cambio de nombre no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, por varias razones: la seguridad jurídica de las relaciones sociales, la falta de regulación expresa de una norma que permita la modificación del nombre propio, la inmutabilidad de las actas del estado civil, el nombre civil como materia de orden público y la tutela de los intereses del Estado y de terceros, sin dejar de lado el nombre como dato individualizador.
En sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo decisión de fecha 17/11/2004 expediente KP02-R-2004-001211 estableció un criterio cónsono con lo expuesto y que este Tribunal comparte:
Aparece entonces que según lo dispone el artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procedería: 1) Cuando existe alguna inexactitud o error material, como por ejemplo; a un varón se le mencione en el acta como de sexo femenino: 2) Cuando haya alguna omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; y 3) Cuando exista en el acta alguna mención prohibida, como lo sería que se mencione el color del presentado o se indique que es ilegítimo. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción (Artículos 458 en concordancia con el 505 y 115 del Código Civil).
A mayor abundamiento y conforme a la normativa expresa que regula la materia, afirma la Doctrina que no estaría permitido los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no está permitido por Nuestro Ordenamiento Jurídico, debido a que tal permisión no está estatuida en el momento actual, no obstante que la Jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres extravagantes o vergonzosos; siendo que igualmente los nombres en idiomas de alfabetos exóticos deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad, Y Así Se Establece.
En el caso de autos, esta juzgadora evidencia el solicitante, según consta en autos es del sexo masculino y siendo evidente que el nombre de CARMEN, es un nombre femenino, y visto que el solicitante lo considera indigno y vergonzoso, asimismo según las declaraciones de los testigos valorados, ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE COLMENAREZ SILVA y KARELIS DEL VALLE CAÑIZALEZ SILVA, quienes expusieron que el solicitante se encontraba traumado por el hecho de tener un nombre de mujer, ha sido objeto de burla, lo cual le ha traído vergüenza hasta en su lugar de trabajo; y ya que son contestes en reconocer la lesión a su esfera individual; es por lo que se considera procedente el cambio solicitado. Por las razones expuestas este Tribunal debe acuerda la rectificación solicitada, como en efecto se decide. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano CARMEN ANTONIO SILVA, supra identificado, el cual quedará con el nombre de CARLOS ANTONIO.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° y 150°.-
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia. La Sec.-
MJP/Mónica
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