REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-004267

PARTE ACTORA: ANGÉLICA DEL CARMEN ROMERO DE PÉREZ, venezolana, ama de casa, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.586.733 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ y MIYAMILA MOLINA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 44.856 y 92.457, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FIDENCIO PÉREZ YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.230.310 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL referente a la PREJUDICIALIDAD).



SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente cuestión previa dentro del juicio por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN ROMERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.586.733, de este domicilio, contra el ciudadano FIDENCIO PÉREZ YAGUA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.230.310, de este domicilio. En fecha 21/11/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 31). En fecha 25/02/2009 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 39). En fecha 23/03/2009 se practicó la citación persona (Folio 42) y ante la negativa en firmar por el demandado, la Secretaria del Tribunal complementó con notificación (Folio 49). En fecha 05/06/2009 el demandado opuso como cuestión previa la prejudicialidad (Folio 52). En fecha 19/06/2009 la demanda contradijo la cuestión previa invocada (Folio 68). En fecha 22/06/2009 el Tribunal abrió articulación probatoria (Folio 69). En fecha 08/07/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 70). En fecha 08/07/2009 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 82).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que en fecha 05/09/1953 contrajo matrimonio con el demandado, que en su matrimonio existen los siguientes bienes: UNO un vehículo con las siguientes características CLASE: MINIBÚS, TIPO: COLECTIVO, MARCA: BLUE BIRD, MODELO Y AÑO: 1.983, COLOR: MULTICOLOR, PLACA: AD110X, SERIAL DE CARROCERÍA: F6007220634, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: T1105ADA16, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 6BD1-565942, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de fecha 28/11/2000 bajo el Nº 10, Tomo 135; DOS un cupo en la Sociedad Civil Línea 12 de Octubre según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto de fecha 16/05/2007 anotado bajo el Nº 89, Tomo 101,; TRES Un vehículo CLASE: MINIBÚS, TIPO: MINIBÚS, MARCA: ENCAVA, MODELO ISUZU, COLOR: BLANCO, ROJO CON FRANJA GRIS, SERIAL DE MOTOR 6BD1565360, PLACAS: 478-663, CARROCERÍA: JAJMR-111HM3000189, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de fecha 27/12/2002 bajo el Nº 60, Tomo 115. Que el demandado vendió el bien número UNO a la ciudadana YILDA PASTORA PÁEZ BURGOS. Que los ciudadanos GUMERSINDO CHIRINOS y EDDA FREITEZ le dieron en opción a compra al demandado el bien número TRES, que luego dejaron sin efecto esa opción el ciudadano GUMERSINDO CHIRINOS opta por venderle a la ciudadana YILDA PASTORA PÁEZ BURGOS. Que luego ésta, le vende al ciudadano JESÚS PÉREZ y éste a su vez al ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ y luego ocurre otra venta de éste al mismo JESÚS PÉREZ. Una última venta involucra a JESÚS PÉREZ con BISMAR CASTILLO. Que el bien DOS fue vendido por el demandado al ciudadano JESÚS PÉREZ. Que éste último es hijo del demandado y la prenombrada YILDA PASTORA PÁEZ BURGOS. Por las razones expuestas demanda la nulidad de las enajenaciones efectuadas, solicitando la citación del demandado en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Por su parte, el demandado alega como cuestión previa la prejudicialidad porque, actualmente cursa demanda por DIVORCIO Y PARTICIÓN ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con el número KP02-F-2009-000617, lo cual, a su entender incide directamente en las resultas del presente juicio.

ÚNICO

Quien Juzga observa, que ante de pronunciarse sobre los alegatos de la parte demandada, se hace menester revisa la Cualidad Pasiva, en la presente causa.

Declaratoria de Orden Público. Falta de Cualidad Pasiva

En palabras sencillas la cualidad puede definirse como la identidad que existe entre las personas que dieron lugar a la relación jurídico material y las que comparecen a juicio. Yendo más allá, si varios son los afectados en un derecho, juntos deberán ser demandados o demandantes según los intereses que defiendan, si una decisión afecta indefectiblemente la esfera jurídica de varias personas entonces se habla de litisconsorcio necesario, por otro lado, si es por uso de las normas procesales o voluntad de las partes que comparecen unidas en un bando el litisconsorcio será facultativo; todo lo señalado se identifica de plano con la cualidad de causa.

Una prueba de litisconsorcio necesario se verifica cuando una persona “A” demanda la nulidad de un contrato de venta suscrito con “B”, ahora, si “B” está casado con “C”, deberá llamarse éste a juicio porque la virtual sentencia afectaría su esfera jurídica, de lo contrario estaríamos en presencia de una falta de cualidad pasiva. La cualidad se identifica con el interés, hay autores que lo diferencian, otros por su íntima relación argumentan que el interés es la cualidad vista desde de un punto de vista sustancial y no sujetivo.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN ROMERO, ha pretendido la “nulidad de varias enajenaciones en la que su esposo ha participado, argumentando que los mismos fueron otorgados sin su consentimiento. Sin entrar a señalar sobre si el contrato posee vicios o no, este Tribunal encuentra oportuno delimitar lo siguiente: para que una persona pueda demandar la nulidad de ciertos contratos, deberá demandar a tantas personas se vean afectadas por dicha acción. Al examinar el expediente, es claro que la disputa subyace entre la parte actora y su cónyuge, pero la potencial nulidad que aspira sea decretada indefectiblemente afectará la esfera jurídica de otras personas, como YILDA PASTORA PÁEZ BURGOS, GUMERSINDO CHIRINOS, EDDA FREITEZ, JESÚS PÉREZ, VÍCTOR HERNÁNDEZ y BISMAR CASTILLO entre otros. Por lo cual se hace estrictamente necesario también formen parte en el presente juicio. Así se establece.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, si este Tribunal decidiera dar curso a la presente causa, estaría vulnerando el derecho a la defensa de los citados ciudadanos en menoscabo de sus derechos legítimamente adquiridos y dado que el actor, no intento la presente causa contra el litis consorcio necesario aquí existente, sino solo contra uno de sus integrantes, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, puede la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN ROMERO PÉREZ demandar la Nulidad del Contrato de Venta nuevamente, pero, sólo previo el cumplimiento de los extremos de ley ya explicados. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción NULIDAD DE CONTRATO, por FALTA DE CUALIDAD PASIVA, intentada por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN ROMERO DE PÉREZ, contra el ciudadano FIDENCIO PÉREZ YAGUA, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publico siendo las 03:17 p. m, y se dejo copia




La secretaria