REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-00544

PARTE ACTORA: NILDA MERCEDES GOYO de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.135 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.652 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LILIAM REBECA SIRA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.842 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.632 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa juicio DESALOJO, intentado por la ciudadana NILDA MERCEDES GOYO de RODRÍGUEZ contra la ciudadana LILIAM REBECA SIRA GIMÉNEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por juicio DESALOJO intentada por la ciudadana NILDA MERCEDES GOYO de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.135 contra la ciudadana LILIAM REBECA SIRA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.842. En fecha 29/07/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folio 02 al 06). En fecha 31/07/2008 fue admitida la presente acción por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 07). En fecha 15/10/2008 la parte actora consigno escrito de reforma a la demanda (Folio 08 al 31). En fecha 17/10/2008 se admitió la reforma de la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada (Folio 33 y 34). En fecha 05/11/2008 el Alguacil del Tribunal A-quo consignó boleta citación firmada por la parte demandada (Folio 35 y 36). En fecha 07/11/2008 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 37 al 50). En fecha 17/11/2008 el Tribunal dictó auto acordó la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la parte accionada (Folio 51). En fecha 14/11/2008 la parte actora consigno escrito impugnando copias presentadas por la parte demandada (Folio 53). En fecha 20/11/2008 la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado RUMALDO VARGAS (Folio 54). En fecha 20/11/2008 la parte actora consigo escrito de promoción de pruebas (Folio 51 al 58). En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas y acordó oportunidad para inspección judicial y declaración de testigos (Folio 59). En fecha 21/11/2008 fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano LEONCIO PIÑA (Folio 64 y 65), quedando desierto acto de declaración de los testigos FRANCISCO CORONEL, GRISELDA YÁNEZ Y MANUEL CORONEL (Folio 60 al 63). En la misma fecha se llevo a cabo la inspección judicial acordada (Folio 66 y 67). A su vez dentro de su oportunidad procesal en fecha 21/11/2008 la parte demandada consigno pruebas, siendo admitidas las mismas (Folio 68 al 142). En fecha 27/11/2008 el experto fotógrafo consignó revelado de fotos (Folio 145 al 159). En fecha 28/11/2008 el Tribunal A-quo dicto sentencia interlocutoria, reponiendo la causa (Folio 160 al 163). En fecha 09/12/2008 la parte actora mediante escrito solicito se libraran notificaciones (Folio 164 y 165). En fecha 12/12/2008 la parte actora consigno instrumento público (Folio 166 al 169). En fecha 27/01/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar notificaciones al sindico procurador Municipal y a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 172 al 176). En fecha 25/05/2009 el Tribunal A-quo dicto sentencia definitiva (Folio 177 al 184). En fecha 26/05/2009 la parte demandada apelo de la decisión de fecha 25/05/2009 (Folio 185 y 186). En fecha 12/06/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, fijándose el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia (Folio 189). En fecha 25/06/2009 la parte actora consigno escrito de conclusiones (Folio 190 al 192). En fecha 26/06/2009 la parte actora mediante escrito ratifico la inspección judicial (Folio 193 al 195). En fecha 07/07/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el OCTAVO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 196).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana NILDA MERCEDES GOYO de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.135, contra la ciudadana LILIAM REBECA SIRA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.842. Alegó la parte actora que en fecha 25/01/2007, había celebrado con la parte demandada, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 27, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, sobre un inmueble ubicado en la calle 56 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-90, de esta ciudad. Señaló que en dicho contrato se había estableció entre sus cláusulas que el plazo de duración del contrato seria de seis (6) meses contados a partir del 20/01/2007, pudiéndose prorrogar por el mismo lapso previa voluntad de las partes. Así mismo quedo establecido que el inmueble seria destinado a uso familiar sin poder cambiar su destino previo consentimiento de las partes, se acordó un canon mensual por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) hoy seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 650,00), los cuales debían cancelarse los dos primeros días de cada mes vencido, alego que dicho contrato en principio era a tiempo determinado y actualmente se convirtió a tiempo indeterminado, dado a la falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato. Expreso que trato de solucionar en sede administrativa, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde procedieron a verificar un convenio en fecha 21 de Mayo del año 2008, en la cual la ciudadana Liliam Rebeca Sira Giménez, ya identificada, se comprometió a desalojar el inmueble en un periodo de un mes, contados a partir del 21 de Mayo del año 2008 exclusive, y que en fecha 21 de Junio de 2008 debía desalojar el inmueble de forma voluntaria, adeudando por concepto de cánones de arrendamiento los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2008, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,oo), lo cual asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.950,oo). Ahora bien, es por todo lo expuesto que procedió a demandar como en efecto lo hizo para que la demandada convenga en desalojar el inmueble antes identificado e igualmente a la entrega inmediata del mismo libre de bienes y personas, así como los daños y perjuicios causados por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00), que representan los cánones no pagados. Fundamenta su pretensión en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil vigente. Estimó su demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.950,00).

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso: Que en fecha 25/01/2007 suscribió contrato de arrendamiento con la actora, por ante la notaria Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, que el mencionado contrato tendría una duración de seis meses, así mismo señalo que la cláusula tercera referente al canon mensual es contraria a derecho por cuanto el Ejecutivo Nacional prohibió los aumentos de alquileres. Alegó que dicho inmueble es un terreno ejido y que la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal prohíbe el arrendamiento de dichos terrenos. Así también alego que ha cumplido con la cláusula cuarta referente al uso destinado para el inmueble y que ha cumplido con el pago de los cánones, que el mes de mayo 2008 se lo cancelo a la propietaria del inmueble ciudadana Liz Taylor Rincón, y los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008 los ha cancelado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, por lo cual esta solvente. Señalo que cualquier convenio que firme el inquilino ante cualquier oficina municipal que lo perjudique es nulo de toda nulidad, aclaro que las situaciones que se establecen en la inspección judicial de fecha 10/10/2008 encajan dentro de los supuestos que alega la actora, que los bienes muebles allí descritos uno los obtuvo con su propio peculio y otros se los regalo una hermana y que los productos comestibles pertenecen a su hijo el ciudadano Víctor Daniel Bravo Silva que tiene una venta de comida y señalo la dirección. Fundamento su pretensión legal haciendo referencia al artículo 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al artículo 6 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Pidió que la presente sea declarada sin lugar.

Por su parte, en fecha 25/05/2009 el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, y previo a la solución del fondo planteado, pasó a decidir:
SIC:.. TERCERO: Visto que fueron dos las causas primordiales para pretender el desalojo, esta servidora pasa a analizar si en efecto existe la primera de ellas relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2008, a razón de SESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 650,00) por cada mes, lo que hace una sumatoria de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.950) y para ello observa que la oportunidad fijada para el pago fue de dos días vencida la mensualidad; y visto que las mensualidades se inician los días veinte (20) de cada mes y se vencen los días diecinueve (19) del mes siguiente; esta servidora debe revisar si en efecto fueron realizados pagos; si fueron aceptados o si la parte demandada realizó consignaciones de cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que para declarar solvente al arrendatario este deberá consignar dentro de los quince días vencida la mensualidad; y por ello se observa que no existe literalmente recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo del 2008; como tampoco existe recibo de consignaciones alguno, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Asunto identificado KP02-S-2008-009734 respecto a las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO Y JULIO DEL 2008; sino constancia de consignaciones emitida por la U.R.D.D. CIVIL del Estado Lara; en fechas 08-07-2008, 04-08-2008 , 18-09-2008 Y 06-10-2008 que esta servidora considera como las correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL 2008 ; siendo entonces que, esta servidora observa que la del mes de MAYO 2008 fue consignada el 08-07-2008 cuando debió ser consignada durante le lapso comprendido entre el 20-06-2006 y el 04-07-2008; por lo que se considera extemporánea por tardía; la de JUNIO 2008 fue consignada el 04-08-2008 cuando debió ser consignada durante le lapso comprendido entre el 20-07-2008 y el 03-08-2008; por lo que se considera extemporánea por tardía y la de JULIO 2008 fue consignada el 18-09-2008 cuando debió ser consignada durante le lapso comprendido entre el 20-08-2008 y el 03-09-2008 por lo que se considera extemporánea por tardía; razones por la que se considera cumplida la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo por lo que ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Otra de las causales esgrimidas para pretender el desalojo fue el cambio de uso dado al inmueble de uso familiar a comercial; hecho que fue evidenciado por esta servidora en la inspección realizada por este Juzgado e inspección a la que se le brindo valor probatorio; por lo que se considera ocurrida dicha causal y en consecuencia se declara con lugar el desalojo del inmueble arrendado Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana NILDA MERCEDES GOYO RODRÍGUEZ, a través de su Apoderada Judicial Abg. SANDRA SOTO, contra la ciudadana LILIAM REBECA SIRA GIMÉNEZ, a través de su Apoderado Judicial, Abg. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO todos identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 56 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-90, de esta ciudad de Barquisimeto y la consecuente entrega del mismo a la parte actora libre de bienes y personas, así como se condena el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DEL 2008 por concepto de daños y perjuicios causados; lo que suma la cantidad de por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.950,00), la cual ya se encuentra consignada en el expediente KP02-S-2008-009734 que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena a la parte DEMANDADA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 22/01/2007 (Folio 04 y 05). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación y las condiciones en que la misma se regiría de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Original de Acta de Convenio suscrita por las partes, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/05/2008 (Folio 06). Esta juzgadora le da valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
3. Marcado con la letra “C” Original de Inspección extrajudicial, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/10/2008 (Folio 19 al 32). La cual se valora pues de la misma puede constatarse la ocupación de la arrendataria y los trabajos que se realizan en el inmueble siendo estos hechos controvertidos, se valoran de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Promovió Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. El cual ya fue valorado en consideraciones que dan por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió Inspección Judicial. La cual ya fue valorado en consideraciones por lo que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
3. Inspección Judicial practicada al inmueble in comento. La misma fue practicada en fecha 21/11/2008 (Folio 66 y 67). La cual se valora pues de la misma puede constatarse la ocupación de la arrendataria y los trabajos que se realizan en el inmueble siendo estos hechos controvertidos, de conformidad con los artículos 507 y 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece
4. Promovió testimonial del ciudadano Coronel Leoncio Ramón Piña. Se valora por cuanto no existiendo impedimento legal para escuchar su declaración la misma se valora en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió testimonial de los ciudadanos Francisco Coronel, Griselda Yánez y Manuel Vicente. Las cuales fueron declaradas desiertas, por lo cual se imposibilita ser valoradas. Así se establece.
6. Fotografías en el inmueble en marras (Folio 146 al 159). Esta juzgadora las valora como parte de la inspección practicada y acreditadora de los hechos que rodean la ocupación del inmueble. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1. Marcado con la letra “A” Originales de Comprobantes de recepción, emitido por la U.R.D.D No penal de Barquisimeto, agregados a expediente KP02-S-2008-009734, de solicitud de consignación de canon de arrendamiento y cheques de gerencia, copias fotostáticas de dos cheques de gerencia (Folio 40 al 46). Este Tribunal les da valor probatorio y su incidencia se expresará en la motiva. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Víctor Daniel Bravo Sira (Folio 47). La misma se desecha por irrelevante, ya que nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos.
3. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática, luego anexo original de Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Miguel Armando Partidas y Víctor Daniel Bravo en fecha 21/12/2007 (Folio 71 al 73). El cual se desecha por cuanto los sujetos que lo suscriben no son parte del proceso. Así se establece.-
4. Promovió el mérito favorable de autos, su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en la causa.
5. Ratificó las pruebas anexadas a la contestación, las cuales ya fueron valoradas en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
6. Copia Fotostática de Reforma de Ordenanzas de ejidos y terrenos de Propiedad Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren (Folio 74 al 139). Las mismas se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos como es el arrendamiento, la falta de pago y el cambio en el uso del inmueble. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que existe una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de la valoración al contrato suscrito. Ahora bien, del estudio exhaustivo de las mismas esta juzgadora considera que la parte demandada ha incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal “d” del articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por cuanto se desprende de las inspecciones realizadas en dicho inmueble, que su uso está siendo destinado a fines comerciales, al observarse que hay personas trabajando dentro del inmueble en la fabricación de comida en grandes cantidades, lo cual se evidencia notoriamente en las fotografías consignadas y en la declaración del testigo vecino de la comunidad. Así mismo el contrato de arrendamiento que consigna la parte demandada como alegato de que su hijo posee un negocio de comida, es irrelevante, porque en la presente lo que tiene importancia es que al inmueble mencionado se le está dando un uso distinto al acordado por las partes al momento de suscribir el contrato, ya que en sus cláusulas establecieron claramente que era de uso familiar, situación distinta que se observa como se menciono anteriormente, porque si bien es cierto en el mismo reside la arrendadora y su familia, también se le ha dado un uso con fines comerciales al tener dentro del mismo personas que laboran con un fin lucrativo, cuestión claramente prohibida en la Ley, siendo este un derecho que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es causal para solicitar la Resolución del Contrato o Desalojo por interpretación analógica o directa del artículo 34 ejusdem. Así se establece.

La inspección judicial tiene como fin traer a los sentidos del juzgador la realidad de algunos hechos, el A-quo una vez que visitó el inmueble objeto del arrendamiento se convenció en su fuero interno que el inmueble estaba siendo utilizado para un uso distinto al convenido. Ese convencimiento es soberano del juzgador y si bien esta alzada no la practicó, resulta claro que el criterio original debe prevalecer. En otras palabras, aun sin ser este juzgado quien practicó materialmente la inspección judicial, el convencimiento interno es el mismo, por ello, como se citó, indistintamente que exista una venta de comida dentro o fuera del inmueble objeto del arrendamiento el uso que se le esta dando no es para habitación exclusivamente, con lo que el incumplimiento se encuentra verificado. Así se decide.

Cabe destacar que al considerar esta juzgadora que se ha incurrido en la causal señalada anteriormente, resulta inoficioso, pronunciarse respecto al otro alegato de la parte actora relativo al impago de las pensiones, sobre lo cual ya el Tribunal Aquo emitió opinión, y la misma es compartida por esta instancia. Así se decide.

Por todo lo anterior y dado que el accionado no logró desvirtuar los alegatos del arrendador, esta Alzada encuentra que la demanda por Desalojo intentada por por la ciudadana NILDA MERCEDES GOYO de RODRÍGUEZ contra la ciudadana LILIAM REBECA SIRA GIMÉNEZ, identificadas suficientemente en autos, es procedente en derecho por lo cual la decisión dictada por el Tribunal A-quo es ratificada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana LILIAM REBECA SIRA GIMÉNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 25 de Mayo del año dos mil ocho. Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la calle 56 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-90, de esta ciudad, libre de personas y cosas; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, y Julio, del año 2.008, por concepto de daños y perjuicios causados; lo que suma la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.950,00), cantidad esta que se encuentra consignada en el expediente KP02-S-2008-9734, que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; Cuarto: Se confirma la condenatoria en costas del Tribunal A-quo; Quinto: QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO; SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:08 pm y se dejo copia

La Secretaria