REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006- 001516

PARTE ACTORA: ANADYS LISBETH PIÑA SÁNCHEZ y GLADYS RAMONA SÁNCHEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.872.902 y 7.455.096 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.772, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ESCALONA (difunto), mayor de edad, venezolano, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogada JUANA ESPERANZA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por interpuesta por las ciudadanas ANADYS LISBETH PIÑA SÁNCHEZ y GLADYS RAMONA SÁNCHEZ contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ESCALONA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por las ciudadanas ANADYS LISBETH PIÑA SÁNCHEZ y GLADYS RAMONA SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.872.902 y 7.455.096, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ESCALONA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio. En fecha 11/04/2006 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 19/05/2006 se admitió (Folio 20). En fecha 23/03/2007 se recibieron las resultas de la citación (Folio 36). En fecha 17/09/2007 el Tribunal acuerda la publicación por edictos para llamar a los herederos del demandado (Folio 59). En fecha 01/02/2008 fueron agregados los edictos (Folio 63). En fecha 14/04/2008 se nombró Defensor ad-litem a los anteriores (Folio 104). En fecha 26/06/2008 se agregaron las pruebas (Folio 115). En fecha 22/09/2008 fueron agregados los edictos convocatorios de los terceros interesados (Folio 244). En fecha 30/09/2008 se declaró vencida la evacuación de pruebas (Folio 294). En fecha 26/11/2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 295). En fecha 02/12/2008 se declararon vencidos los informes (Folio 296). En fecha 23/03/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el cuarto día de despacho siguiente (Folio 321). En fecha 27/03/2009 se dicto sentencia interlocutoria (Folios 322 al 325). En fecha 21/05/2009 la parte actora solicito se designara defensor ad litem de los terceros interesados (Folios 326 y 327). En fecha 04/06/2009 se designo como defensor adlitem de los terceros interesados a la abogada Jenny Sánchez y se ordeno su notificación (Folio 328). En fecha 22/06/2009 consto en auto notificación de la abogada designada como defensor ad litem de terceros interesados (Folios 329 y 330). En fecha 26/06/2009 la abogada Jenny Sánchez acepto el cargo para el cual fue designada y juro cumplimiento de ley (Folio 331).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por las ciudadanas ANADYS LISBETH PIÑA SÁNCHEZ y GLADYS RAMONA SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.872.902 y 7.455.096, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ESCALONA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio. Alegaron las actoras, que el inmueble sobre el cual versa la solicitud tiene su origen inicial en un Contrato de Compra Venta de fecha 15/08/1910 autenticado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Moran, el cual mencionaron textualmente, en dicho contrato se da en venta el inmueble al ciudadano José Nicolás Escalona, quien entonces pasa a tener la cualidad de propietario. Ahora bien, señalan las actoras que el ciudadano José Nicolás Escalona falleció en el año 1928 y que así consta en el acta de defunciones de la Prefectura del Distrito Moran del Estado Lara. Del mismo modo señalan que la ciudadana Maria González vivió en dicho inmueble del cual tuvo posesión legitima, pacifica e ininterrumpida hasta su fallecimiento, allí contrajo matrimonio con Fortunato Sánchez (Hoy difunto) y de esa unión procearon una hija de nombre Ana Maria Sánchez González, así consta en la prefectura del Distrito Moran del Estado Lara. Ahora bien, Ana Maria Sánchez vivió en el inmueble manteniendo la posesión del mismo, y es progenitora de Gladys Ramona Sánchez, Armando José Sánchez y Víctor José Sánchez, allí vivió con sus hijos pero los varones se separaron del hogar materno hace mas de veinte años, y su primo José de Jesús González quien también falleció en fecha 16/07/1968. Gladys Ramona Sánchez continúo viviendo allí con su progenitora y tuvo una hija de nombre Anadys Lisbeth Piña Sánchez, identificadas todas en auto, es el caso que Ana Maria Sánchez González falleció en fecha 15/08/1996. Y fueron su hija y su nieta, quienes hoy soy las actoras las que alegan que han estado poseyendo de manera legitima, continua, pacifica, con animo de señor y dueño dicho inmueble que era consistente de unas bienhechurías que describe detalladamente y donde hoy tienen cultivo de caraotas, cambures, ahuyama , yuca, níspero, mango, tamarindo. Mencionan que como la ciudad del Tocuyo ha sufrido problemas sísmicos, el consejo o la alcaldía han tenido que realizar cambios urbanísticos en los nombres de las calles, avenidas y carreras, lo ha ocasionado que varíen los linderos, cambios que señalan detalladamente, del mismo modo alegan las actoras que con su dinero han realizado mejoras en las bienhechurías y han construido así otras nuevas que estiman en la cantidad de Cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). Expuesto todo lo anterior, son las actoras quienes han mantenido y mantienen hasta la fecha la posesión necesaria y exigida por la ley, y se ignora hasta la presente que existan familiares de quien aparece como propietario. Fundamentaron su pretensión legal en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil Venezolano. En razón a todo lo expuesto pidieron se declare Con Lugar la presente solicitud, y la sentencia le sirva como titulo de propiedad y dominio sobre el inmueble y las bienhechurías descritas.

Ahora bien, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda la defensora ad litem de los herederos desconocidos de José Nicolás Escalona expuso: Negó, rechazo y contradijo la demanda en cada una de sus partes y dejo constancia de no haber logrado localizar a los herederos desconocidos de José Nicolás Escalona (Difunto).

UNICO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto: Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. El corpus es definido como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho; el animus es la intención de tener la cosa como suya propia.

Cabe destacar, que la Ley consagra a favor del poseedor legítimo, que ha permanecido por largo tiempo en el ejercicio de la posesión, derechos que van más allá de la simple protección posesoria. La posesión por largo tiempo lleva a presumir la propiedad, a favor del poseedor y correspondería al verdadero propietario, no poseedor, destruir entonces esa presunción mediante la prueba de su derecho. Es decir, que la posesión, unida al transcurso del tiempo, es considerada como un modo de adquirir la propiedad. Este derecho consagrado en el articulo 796 del Código Civil, tipifica: “La propiedad se adquiere por ocupación”. Así mismo, la ley in comento en su articulo 1.977 establece: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley”.

Al examinar las presentes actuaciones, evidencia esta juzgadora, que si bien es cierto el instrumento de propiedad data de principios del siglo pasado las actoras no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Requisito que era una carga procesal de las partes accionantes para la procedencia de la presente demanda. La inobservancia de los requerimientos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, conlleva como finalidad establecer el elemento del tracto sucesivo. En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva, la certificación con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, la falta de la Certificación del Registrador, conlleva un vicio que no puede ser convalidado por esta juzgadora. En tal sentido, al omitirse la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a declarar improcedente dicha acción por faltar un requisito como lo es el mencionado instrumento, por lo que aun cuando fue satisfecha la citación por edictos practicadas en el expediente a todos los posibles interesados, la misma inobservancia no puede omitirse a los fines de resguardar derechos de terceros que pudieran verse lesionados, Si bien consta en el folio 19 Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Morán del Estado Lara, en el cual se señala que no existe ningún gravamen sobre el inmueble, el mismo no cumple con la certificación exigida por el artículo supra-citado. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por las ciudadanas ANADYS LISBETH PIÑA SÁNCHEZ y GLADYS RAMONA SÁNCHEZ, contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE NICOLAS ESCALONA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:03 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria