REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000545

PARTE ACTORA: JOSÉ ULICES CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.788.172 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA YÁNEZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 63.462 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.425.395 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CIVILETTO SPADA y WILMER NÚÑEZ CHIRIVELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 104.142 y 119.634 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por intentado por el ciudadano JOSÉ ULICES CASTILLO LEAL, contra el ciudadano ROBERTO TIDDIA SPATAFORA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano JOSÉ ULICES CASTILLO LEAL contra del ciudadano ROBERTO TIDDIA SPATAFORA. En fecha 05/02/2009 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente acción (Folio 23). En fecha 17/02/2009 consto en auto entrega de la compulsa de citación a la parte demandada quien se negó a firmar (Folio 24 y 25). En fecha 11/03/2009 la parte actora otorgo poder a la abogada Francia Yañez (Folio 26). En fecha 13/03/2009 la parte actora consigno escrito solicitando se librara boleta de notificación (Folio 27 y 28). En fecha 16/03/2009 el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 13/03/2009 (Folio 29). En fecha 01/04/2009 la secretaria dejo constancia en auto de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada (Folio 30). En fecha 06/04/2009 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas (Folio 31 al 33). En fecha 16/04/2009 la parte actora consigno escrito de oposición a las cuestiones previas (Folio 34 al 37). En fecha 21/04/2009 la parte actora consigno escrito de pruebas (Folio 38 al 41). En fecha 22/04/2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 42). En fecha 05/05/2009 se difirió la sentencia para los diez días de despacho siguiente (Folio 43). En fecha 21/05/2009 el Tribunal A-quo dicto sentencia (Folio 44 al 54). En fecha 26/05/2009 la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 21/05/2009 (Folio 55 y 56). En fecha 27/05/2009 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a la U.R.D.D Civil a fines de su distribución (Folio 57 al 59). En fecha 11/06/2009 este Tribunal recibió el expediente dándosele entrada, en la misma fecha la Juez se avoco al conocimiento de la causa y fijo el décimo día de despacho siguiente para decidir (Folio 60). En fecha 25/06/2009 la parte actora consigno escrito de conclusión (Folio 61 al 63).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ ULICES CASTILLO LEAL, contra del ciudadano ROBERTO TIDDIA SPATAFORA. Alego el actor, que suscribió un contrato de arrendamiento en su nombre, con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Industrial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 68, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Señalo que en el contrato de arrendamiento se estipuló que el inmueble arrendado sería únicamente destinado para el comercio y a no cambiar su destino, previo consentimiento del arrendador, que en el año 2004 el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,oo) mensuales, lo cual fue aumentado de común acuerdo posteriormente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), cánones los cuales fueron cancelados hasta mayo del año 2008. Así mismo en dicho contrato se estableció en que el término de duración fijado era de un (1) año) el cual comenzaba a regir desde el 1º de Agosto de 2004 y finalizaba el 1º de Agosto de 2005. Que contractualmente se pactó la duración fija y determinada del contrato y el ciudadano había permanecido ocupando el inmueble objeto del presente contrato en su condición de Arrendatario y por ende se le ha recibido los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2008, es decir, posteriormente al vencimiento del término de duración convenido, se evidencia, que el contrato de arrendamiento que los ocupa claramente identificado se convirtió en indeterminado. De la misma manera señalo el actor que como el arrendatario canceló los cánones mensuales hasta el mes de Mayo de 2008, a partir de ese mes esta incumpliendo con una de sus obligaciones principales, la cual es la cancelación de los cánones de arrendamiento, y no ha cancelado los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, por tanto se debe tener al aquí demandado como Moroso. Que en fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano demandado ya identificado consignó por ante el mismo Tribunal A-quo bajo expediente signado con el N° KP02-S-2008-008616, expresando la supuesta negativa por parte del arrendador en recibir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 765,oo) correspondiente al mes de Junio del año 2008 y así sucesivamente el 12 de Agosto de 2008 consignó depósito bancario por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F 765,oo) correspondiente al mes de Julio del año 2008, el 12 de Agosto de 2008 consignó la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 765,oo) correspondiente al canon del mes de Agosto de 2008. Que a pesar que el arrendador se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio del Estado Lara, en el expediente anteriormente mencionado, los hace incumpliendo con los requisitos claramente establecidos en la Ley, puesto que consignó un monto menos al convenido y no se evidencia hasta la presente fecha el pago consignado de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por tanto no debe considerarse solvente. Que por cuanto el demandado, ya identificado, ha incumplido, con su obligación de pagar correctamente el canon de arrendamiento, es por ello que procedió a demandar como en efecto lo demandó en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en el DESALOJO del inmueble arrendado entregándolo en las mismas condiciones en que lo recibió desocupado de personas y cosas. Fundamento su pretensión legal en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así mismo por concepto de indemnización el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), y al pago de una suma equivalente al canon mensual por los meses que transcurran desde la introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Estimo la presente acción en TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00).

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Opuso cuestión previa establecida en el numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de demanda, no se estableció el objeto de la pretensión, opuso igualmente el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 78, por cuanto se acumularon pretensiones, contrarias entre si Seguidamente negó, rechazo y contradijo detalladamente la demanda en cada una de sus partes, admitiendo como cierto haber consignado el pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de Estado Lara.

Por su parte, en fecha 21/05/2009 el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, decidió sin lugar las cuestiones previas y posteriormente consideró:

SIC:“…CUARTO: Vistos los alegatos, defensas y probanzas de la parte actora, este Tribunal pasa a dilucidar la cuestión traída a juicio:
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Según este principio, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en materia obligacional, la parte que pida su ejecución debe probar su existencia, y, por otro lado, quien pretenda eximirse de su cumplimiento debe probar su pago o el hecho que la extingue.
En ese sentido, este Sentenciador observa que la parte demandada durante el debate probatorio, nada probó que le favorezca en especial, haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, como lo son los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008; Enero, Febrero; Marzo y Abril del 2009, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES(Bs. 765,oo), ya que de las copias fotostáticas del expediente de consignación de canon de arrendamiento, que fue valorado previamente por este Juzgador, se evidencia que el accionado en fecha: 16-06-2008, presentó el pago correspondiente al mes de: Junio del 2008; en fecha: 18-06-2008, el mes de Julio del 2008; en fecha: 12-08-2008, el mes de Agosto del 2008, a razón de Setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765,oo), no demostrando en el proceso, la cancelación de los demás cánones de arrendamiento a los que hace alusión la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, este Juzgador, deja expresa constancia que el canon de arrendamiento alegado por la parte actora, como lo es OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), no fue plenamente demostrado en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establece el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” Aplicando la norma trascrita al caso que nos ocupa, y habiéndose corroborado los alegatos expuestos por la parte actora, para intentar la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.395 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora del inmueble, constituido por un Local Industrial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, deberá pagar a la parte actora, la cantidad de: SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.120,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008; Enero, Febrero; Marzo y Abril del 2009, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES(Bs. 765,oo), más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia. Igualmente, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso.”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por el ciudadano: JOSÉ ULICES CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.788.172 y de este domicilio, representado por la Abogada en ejercicio FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.462, en contra del ciudadano: ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.395. En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble, constituido por un Local Industrial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3, de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, deberá pagar a la parte actora, la cantidad de: SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.120,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008; Enero, Febrero; Marzo y Abril del 2009, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES(Bs. 765,oo), más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de año 2004 autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara (Folio 06 al 10). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación y las condiciones en que la misma se regiría de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática extraída del expediente N°: KP02-S-2008-008616, que curso por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual ha consignado el pago de los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto 2008 (Folio 11 al 22). Esta juzgadora le da valor probatorio y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Promovió el mérito favorable de autos, su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.
2. Ratifico Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de año 2004 autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara (Folio 06 al 10). El cual ya fue valorado en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
3. Ratifico Copia Fotostática extraída del expediente N°: KP02-S-2008-008616, que curso por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en cual ha consignado el pago de los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto 2008 (Folio 11 al 22). Las cuales ya fueron valoradas en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
4. Marcado con la letra “A” original de Recibo de Pago correspondiente al pago del canon del mes de Mayo 2008. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la persona que suscribió dicho recibo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No promovió.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PUNTO PREVIO

Empieza el demandado oponiendo cuestiones previas, fundamentadas en el artículo 346 ordinal 6 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el cual establece a su vez:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso. La incompatibilidad también se puede establecer cuando intentada dos o más pretensiones una resulte presupuesto de la otra, como por ejemplo, la declaración de comunidad concubinaria y la partición de la misma, pues primero habría que determinarse si existe unión de hecho, esto origina la comunidad y luego es que se puede intentar la partición.

En el caso de autos, la incompatibilidad no está consumada, porque el desalojo como pretensión conjuntamente con el cobro de las pensiones arrendaticias está concebida para los contratos una vez que se termina, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que tal como ha establecido el mismo Tribunal Supremo de Justicia las pensiones arrendaticias constituyen la indemnización por daños y perjuicios que se deben honorar como justa contraprestación por el uso del inmueble. Por lo cual, la cuestión previa esgrimida no debe prevalecer y así se decide.

En cuanto a la indeterminación del objeto, este Juzgado comparte en su totalidad el criterio esgrimido por el Tribunal A-quo, pues está suficientemente expuesto en el libelo las especificaciones del inmueble en cuanto a su ubicación, igualmente, de los folios 06 al 09, consta el contrato de arrendamiento con una descripción del inmueble otorgado en arrendamiento, por lo cual la indeterminación del objeto como cuestión previa igualmente debe ser desechada. Así se establece.

CONCLUSIONES

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que existe una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de la valoración al contrato suscrito. En este sentido la finalización de la citada relación se solicita en base al alegato del incumplimiento de la obligación principal del Arrendatario, como lo es el pago mensual de los cánones. Si bien es cierto se dejan ver para esta Alzada, por ejemplo, que el Arrendatario consigno ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, el pago correspondiente a tres cánones del año 2008 como son los meses de Junio, Julio y Agosto, pero así mismo se evidencia que desde la consignación de este ultimo pago ante el Juzgado, hasta la fecha 30/01/2009 en la cual la parte actora intento la presente acción, no se había realizado consignación de pago alguno correspondiente al canon de los meses consecutivos es decir Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, pensiones esencialmente controvertidas.

Una vez que el contrato es valorado y en virtud del principio de la carga de la prueba, corresponde el accionado demostrar que ha cumplido con la obligación de tracto sucesivo. No obstante lo anterior, el accionado no ha traído a los autos ninguna prueba de haber cumplido con su principal obligación como arrendatario, a saber, el pago de los cánones, por lo cual necesariamente la demanda debe confirmarse, en consecuencia la demanda por desalojo de marras es procedente, como en efecto se decide.

En cuanto al cobro de las pensiones arrendaticias, como se expuso, dado que es legítimo el pedimento resulta también procedente parcialmente, por cuanto la parte actora no logro demostrar en el proceso, que el canon de arrendamiento se hubiera fijado a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES, por lo que el accionado deberá cancelar la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.060,oo), que comprenden los cánones desde el mes de Septiembre a Diciembre de 2.008 a razón de (Bs. 765,oo) mensuales, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas, esta juzgadora en alzada, modifica la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, por cuanto la procedencia de la condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consagra de Teoría del vencimiento total. Así se establece

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, contra la Decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2.009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado, y consecuencialmente se declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por ciudadano JOSÉ ULICES CASTILLO LEAL, contra el ciudadano ROBERTO TIDDIA SPATAFORA, todos antes identificados; Segundo: Se Declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 78 ejusdem; Cuarto: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.060,oo), que comprenden los cánones desde el mes de Septiembre a Diciembre de 2.008 a razón de Bolívares Setecientos Sesenta Y Cinco (Bs. 765,oo) mensuales, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble; Quinto: Se modifica el fallo apelado, en lo que respecta a las costas procesales, tal como se estableció en la parte motiva; Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 01:47 p.m. y se dejó copia.



La Secretaria