REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000359
PARTE ACTORA: MARIA ERNESTINA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.539.077 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.178 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PETRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 436.458 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA, contra la ciudadana PETRA CASTILLO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 2.539.077 y de este domicilio, contra la ciudadana PETRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 436.458 y de este domicilio. En fecha 04/05/2009 la Juez Titular de este despacho se avoco al conocimiento de la causa en segunda instancia y fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes (Folio 44). En fecha 22/05/2009 la parte actora consigno escrito de informes (Folio 45 al 47). En fecha 25/05/2009 la parte actora ratifico escrito de informes (Folio 48 y 49). En fecha 09/06/2009 venció lapso de observación de informes y se advirtió al día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 51).
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal previa exhaustiva revisión de las actas procesales observa:
En fecha 15/04/2009 la parte actora en la presente causa apeló de auto de fecha 06/04/2009 dictado por el Tribunal Aquo en el cual se estableció:
SIC… “De la revisión de las actas procesales este Tribunal revoca el auto de fecha 09-12-2008, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulas las actuaciones cursantes a los folios 29 al 34, asimismo en su lugar se acuerda librar edicto de conformidad al artículo 692, ejusdem, a los fines de ser publicado en los diarios El Informador y El Impulso de esta ciudad, durante sesenta días calendarios, dos veces por semana, a los fines de que concurran al presente proceso cualquier persona que se considere con derechos sobre el derecho cuya prescripción extintiva se demanda. (cmv01)
La Juez Temporal)”
Por su parte, el recurrente alega ante esta instancia que el Código de Procedimiento Civil no prevee la publicación de edictos en este tipo de prescripciones, pues son objetivos distintos los que persigue en comparación con la prescripción adquisitiva, razón por la cual solicita la nulidad del auto y se ordene la continuación de la causa en el estado de nombrar un defensor ad litem.
ÚNICO
La prescripción tal y como lo estable el Código Civil Venezolano, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo. De lo anterior se colige que existen dos tipos de prescripción, la adquisitiva y la extintiva, la primera tiene por objeto adquirir un derecho, mientras que en la segunda se busca liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, de ahí que la naturaleza de ambas prescripciones sea totalmente diferente, en la adquisitiva, por buscar la obtención de un derecho real de propiedad hace que sea oponible a terceros, y dado que podría afectar los derechos legítimos de tales terceros se hace necesario cumplir con lo establecido en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo que se refiere a la publicación de edictos. Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción extintiva que es el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera que no es necesario la publicación de los edictos a los que se refieren las normas señaladas, ya que por la naturaleza de la misma, las resultas del proceso solo pueden interesarle a los sujetos parte de dicha obligación, a saber, demandante deudor y demandado acreedor sin que pueda presumirse daño a intereses de terceros, por la cual lo estrictamente necesario seria la citación de la parte demandada conforme a la ley, en aras de conservar su derecho a la defensa. Por las razones antes expuesta, esta instancia no considera necesario la revocación del auto de fecha 09/12/2008 ni la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 29 al 34 con la consecuencia publicación de edictos. Así se establece.
De la misma manera, esta juzgadora considerando lo establecido en nuestra Norma Suprema, primer aparte del artículo 26, el cual tipifica: SIC “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible… responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” estima que la publicación de edictos y subsiguiente reposición, además de inútil carece de asidero jurídico pues, se repite la prescripción adquisitiva tiene como fin ultimo la declaración de propiedad, lo que potencialmente puede invadir derechos de terceros, mientras que la prescripción extintiva solo involucra intereses privados. Finalmente los artículos señalados ut supra en su totalidad agregan el adjetivo “adquisitiva” en su cita, lo que constituye otra razón para establecer que la prescripción extintiva es un procedimiento ordinario alejado de cualquier norma especial.
En consecuencia es menester de quien suscribe revocar el auto de fecha 06/04/2009 y ordenar la continuación de la causa. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Con Lugar el recurso de Apelación, incoado contra el auto dictado en fecha 06/04/2.009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se Revoca el auto dictado por el Tribunal A-quo, y se ordena continuar la causa. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En esta misma fecha se publicó siendo la 02:28 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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