REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KH02-M-2002-000012
PARTE ACTORA: ARMANDO GOYO MEDINA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110, de este domicilio, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana YELUTH QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.846.365, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRLA TERÁN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.318.240, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BRISEIDA MORALES DE CARMONA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 9.142, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, actuando en su carácter como Endosatario en Procuración de la ciudadana YELUTH QUEVEDO contra la ciudadana MIRLA TERÁN DE MONTERO, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana YELUTH QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.365, de este domicilio, contra la ciudadana MIRLA TERÁN DE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.318.240, de este domicilio. En fecha 27/02/2002 fue recibida la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 04/03/2002 se admitió (Folios 16). En fecha 21/03/2002 se realizó la intimación (Folio 18) y ante la negativa a firmar en fecha 15/04/2002 la secretaria del Tribunal complementó la notificación (Folio 24). En fecha 06/05/2002 la intimada hace oposición al decreto (Folio 25) y opuso la prejudicialidad penal, la cual formalizó y fundamentó en fecha 14/05/2002 (Folios 85 al 87). En fecha 03/07/2002 el Juzgado declaró con lugar la prejudicialidad (Folios 93 al 96). En fecha 27/09/2002 la parte demandada da contestación a la demanda (Folios 101 y 102). En fecha 13/11/2002 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 106). En fecha 25/11/2002 fueron admitidas (Folio 115). En fecha 25/01/2006 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (Folio 123). En fecha 22/05/2006 se llevó a cabo la última de las notificaciones (Folio 126). En fecha 02/10/2008 el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Penal de esta Circunscripción Judicial para pronunciarse en torno a la sentencia (Folio 130) el cual fue ratificado en fecha 04/05/2009 (Folio 134). En fecha 02/07/2009 el Tribunal recibió las resultas del Juez de Juicio Nº 3 con Competencia Penal de esta Circunscripción en la cual se declaró el desistimiento de la querella (Folio 137) y en fecha 06/07/2009 la parte actora consigna notificación que se le hiciera con ocasión de la misma (Folio 139).
Decidida como ha sido la cuestión prejudicial penal y concluido el lapso ordinario para la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora que es beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.400,00) librada en Barquisimeto en fecha 01/03/2000 y aceptada por la demandada para ser pagada en fecha 01/04/2000. Que la obligación está vencida y la demandada se ha negado a honrar su obligación de pagar. Por lo señalado demanda el pago del capital aludido, más los intereses moratorios a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, los costos y costas del proceso así como la indexación judicial.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado. En cuanto a la realidad de los hechos, que en fecha 03/03/2000 le solicitó a la prestamista actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) en calidad de préstamo personal y suscribió una letra por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.400,00) a favor de la misma lo que equivale al CUATRO POR CIENTO (4%) mensual. Que durante el lapso de diez (10) meses entre el 14/04/2000 y el 18/01/2001 efectuó abonos bancarios por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). Que la actora le informó que suspendiera el pago parcial y le cancelara la totalidad de manera inmediata. Que luego la actora envió a un abogado para el cobro de la letra en su totalidad más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) por honorarios profesionales sin que se le reconociera los abonos por esta misma cantidad efectuada. Que lo acaecido en la presente constituye el delito de usura, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se Acompaño al Libelo:
1) Letra de Cambio de fecha 01/03/2000 aceptada por la accionada (Folio 04), la cual se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por la accionada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La parte actora promovió en el lapso ordinario:
1) Ratificó la letra de cambio promovida en el libelo, la cual fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
La parte accionada promovió en el lapso ordinario:
1) Promovió copias simples de recibos de depósitos bancarios (Folios 111 al 114), los cuales se desechan pues no son las copias de las que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, ninguna vinculación imputable tienen con la letra de cambio objeto de la presente demanda. Así se decide.
2) Ratificó el valor de las copias certificadas cursantes a los folios 26 y 73; las cual es se desechan pues su utilidad se agotó al momento de decidir la cuestión prejudicial penal. Así se establece.
CONCLUSIONES
Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.
En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:
“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).
Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 13/12/2005, expediente N° 04-2632, señaló:
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento.
De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la letra de cambio es emblemática, por ello sólo los vicios de forma pueden ser impugnados, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.
Siendo que este Tribunal encuentra llenos los requisitos de forma de la letra de cambio era responsabilidad de la accionada desvirtuarlos o en última instancia acreditar la usura como elemento de orden público que pueda incidir directamente en el acto de comercio aquí tramitado, y siendo que en modo alguno la accionada logro demostrar la usura, pues quien juzga evidencia, que tal como consta en el oficio Nº.8632, emanado del Tribunal De Juicio de Barquisimeto, de fecha 29/06/2009, la querella interpuesta por la accionada fue declarada tácitamente desistida, la misma que sirvió de base para declarar la cuestión previa de prejudicialidad. Por todo lo expuesto quien suscribe debe declarar procedente el monto demandado por capita en la presente demanda. Así se establece.
En cuanto a los intereses al doce por ciento (12%) quien suscribe debe acordarlos por ser obligaciones mercantiles en el cual el ánimo de lucro ha de presumirse, cantidad que será calculado por secretaría sobre el capital demandado desde la fecha 01/04/2000 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
Finalmente, en torno a la indexación, esta juzgadora la niega, toda vez que los intereses pretendidos precisamente buscan restablecer la situación jurídica dineraria perdida en el pasar del tiempo por el impago del accionado. Los intereses permitirían recuperar el capital así como la cantidad que pudo producir desde la fecha en que la obligación quedó extinguida, sin acentuar que la condenatoria a indexación así como los intereses conllevarían a un doble castigo contrario a la majestad de la justicia. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. sentencia 00611 , expediente, 1999-16123). Así se establece
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por ARMANDO GOYO MEDINA, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana YELUTH QUEVEDO, contra la ciudadana MIRLA TERÁN DE MONTERO, todos antes identificados. En consecuencia de condena a la parte demandada; PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES fuertes (BS. F. 10.400,00); SEGUNDO: Los intereses al doce por ciento (12%) anual, cantidad que será calculada por secretaría sobre el capital demandado desde la fecha 01/04/2000 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la misma. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:18.p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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