REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2007-023026

PARTE ACTORA: LUZ ESTRELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.787.447 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDICTO CANELÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.397 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ, MERLY CECILIA SANCHEZ GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, y los Herederos Desconocidos del ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ TAMBO, quien en vida era venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.539.752.

APODERADO O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Esmeralda González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº.102.100. DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MANUEL RICARDO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.106 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Reconocimiento de Relación Concubinaria intentada por la ciudadana LUZ ESTRELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra los Herederos Desconocidos del ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ TAMBO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa intentada por la ciudadana LUZ ESTRELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.787.447 y de este domicilio, contra los herederos desconocidos del ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ TAMBO, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.539.752. En fecha 17/12/2007 fue interpuesta la demanda (Folio 01 al 15). En fecha 17/01/2007 fue admitida la presente causa y se libro edicto correspondiente (Folio 17 y 18). En fecha 01/02/2008, 09/02/2008, 22/02/2008, 27/02/2008, 07/03/2008, 24/03/2008, la parte actora consigno publicación de edictos (Folio 19 y 65). En fecha 11/03/2008 la parte actora consigno escrito con la dirección de los testigos promovidos (Folio 51). En fecha 24/03/2008 el tribunal dicto auto, recordando que no ha comenzado lapso de promoción de prueba (Folio 52). En fecha 27/03/2008 consta en auto fijación de edicto de los herederos desconocidos en la cartelera del tribunal (Folio 66). En fecha 27/03/2008 la parte actora solicito copias certificadas (Folio 67). En fecha 02/04/2008 el tribunal acordó lo solicitado en fecha 27/03/2008 (Folio 68). En fecha 05/06/2008 la parte actora solicito designación de defensor adlitem (Folio 69 y 70). En fecha 04/07/2008 el tribunal designo como defensor ad litem a la abogada Juana Esperanza Gil y se ordeno su notificación (Folio 71). En fecha 14/07/2008 consta en auto notificación de la abogada designada como defensora adlitem (Folio 72 y 73). En fecha 15/07/2008 la abogada Juana Esperanza Gil, se excuso en el cargo de defensor adlitem para el cual había sido designada (Folio 74 y 75). En fecha 15/07/2008 los ciudadanos Merly Sánchez, Héctor Sánchez Y Carlos Sánchez, identificados en autos consignaron escrito de contestación (Folio 77 y 78). En fecha 22/07/2008 se designo como defensor adlitem al abogado Manuel Mendoza y se ordeno su notificación (Folio 79). En fecha 05/08/2008 consto en auto notificación del abogado Manuel Mendoza (Folio 80 y 81). En fecha 11/08/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avoco al conocimiento de la causa y en la misma fecha compareció el abogado Manuel Mendoza quien acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplimiento de ley (Folio 82). En fecha 14/11/2008 el defensor adlitem de los herederos desconocidos consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 83 al 85). En fecha 15/12/2008 mediante auto se difirió acto pautado para esa fecha (Folio 86). En fecha 17/12/2008 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 87 al 93). En fecha 28/01/2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijo tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos promovidos (Folio 94). En fecha 03/02/2009 se declaro desierto acto de testigos (Folio 95 al 97) y en la misma fecha la parte actora solicito nueva oportunidad (Folio 98 y 99). En fecha 09/02/2009 el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos (Folio 100). En fecha 17/02/2009 se escucho declaración de los testigos Héctor Sánchez, Merly Sánchez y Carlos Enrique Sánchez (Folio 101 al 106). En fecha 23/03/2009 venció lapso de evacuación de pruebas y al día siguiente comenzó a transcurrir lapso de informes (Folio 107). En fecha 22/04/2009 venció lapso de presentación de informes sin que ninguna de las partes presentara escrito y comenzó a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 108).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana LUZ ESTRELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.787.447 y de este domicilio, contra los herederos desconocidos del ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ TAMBO, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.539.752. Alego la actora, que en fecha 16/11/1989 quedo disuelto el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano Héctor Eduardo Sánchez Tambo (difunto), mediante sentencia definitivamente firme, en dicho matrimonio procrearon tres hijos de nombres Héctor Sánchez, Merly Sánchez y Carlos Enrique Sánchez, mayores de edad, luego de declarado el divorcio se reconciliaron e iniciaron una unión concubinaria en el año 1990, relación que fue ininterrumpida, publica y notoria, ante familiares y vecinos. Cumpliendo ambos durante todo este tiempo con las obligaciones inherentes de toda pareja. Fundamentó su pretensión legal en el segundo aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil e hizo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005. Pidió que sea declarada su condición de concubina del ciudadano Héctor Eduardo Sánchez.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, los herederos conocidos del ciudadano Héctor Eduardo Sánchez expusieron lo siguiente: En vista de la solicitud que realizo su señora madre la ciudadana Luz Estrella del Carmen González Rodríguez (Parte Actora), señalaron como cierto que en fecha 16/11/1989 se dicto sentencia de divorcio de sus padres Luz Estrella del Carmen González Rodríguez y Héctor Eduardo Sánchez, de quienes afirman ser hijos legítimos, así mismo reconocen que posterior al divorcio los mismos continuaron su vida conyugal hasta el momento de la muerte de su padre. Aceptaron como cierto el libelo de la demanda en cada una de sus partes. Fundamentaron su pretensión legal en el segundo aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil e hicieron referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005. De la misma manera pidieron que la presente causa sea declarada con lugar.

Posteriormente el defensor adlitem de los herederos desconocidos del ciudadano Héctor Eduardo Sánchez, en su escrito de contestación de la demanda expuso: Negó, rechazo y contradijo detalladamente la demanda en cada una de sus partes. Pidió la presente causa sea declarada si lugar.



PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcada con la letra “A” Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16/11/1989. (Folio 03 y 04). Esta juzgadora le va valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la disolución del vínculo matrimonial y los hijos procreados dentro de dicha unión, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, “C” y “D”, Originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Héctor Eduardo Sánchez, Merly Cecilia Sánchez y Carlos Enrique Sánchez, emitidas por el Registro Principal del Estado Lara (Folio 05 al 07). Esta juzgadora le da valor probatorio del cual se desprende el vinculo filiatorio entre el ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ TAMBO y sus hijos Héctor Eduardo Sánchez, Merly Cecilia Sánchez y Carlos Enrique Sánchez, de conformidad con el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “E”, Original del Acta de Defunción del ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ TAMBO, de fecha 07/09/2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji del Estado Lara (Folio 08). La cual recibe valor probatorio, en la que se evidencia lo alegado por la actora, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
4. Marcada con la letra “F”, Fotografías (Folio 09 al 11). Esta juzgadora le da valor como indicio probatorio de la unión concubinaria que se busca demostrar en la presente causa de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcada con la letra “G” Copia Fotostática de Carta de Testigos evacuados ante la Notaria Publica de Barquisimeto Estado Lara de fecha 23/11/2007 (Folio 12 y 13) Las cuales se desechan pues no fueron ratificados en la presente causa. Así se establece.
6. Marcada con la letra “H” Original de Constancia de Convivencia emanada de la Jefatura de la Parroquia el Cuji de fecha 25/05/2007 (Folio 14), por cuanto no fueron impugnadas por los herederos del causante esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto la misma es un acto administrativo del cual se desprende la presunción en torno al concubinato en discusión, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
7. Marcada con la letra “I” Original de Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal del Municipio Andrés Bello de la Parroquia el Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25/09/2007 (Folio 15) ,por cuanto no fueron impugnadas por los herederos del causante esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto la misma es un acto administrativo del cual se desprende la presunción en torno al concubinato en discusión, de conformidad con el artículo 4510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Ratifico las pruebas aportadas junto al libelo. Las cuales ya fueron valoradas en consecuencia se dan por reproducidas.
2. Promovió la prueba testimonial de sus hijos los ciudadanos Héctor Eduardo Sánchez, Merly Cecilia Sánchez y Carlos Enrique Sánchez (Folio 101 al 106), los cuales se desechan por ser parte demandada en la presente causa. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.

Defensor adlitem de Herederos desconocidos
Original de Notificación enviada a los familiares del difunto Héctor Eduardo Sánchez Tambo, de fecha 15/10/2008 (Folio 92). Esta Juzgadora las desecha por cuanto la misma por si solo no constituye prueba alguna por lo cual no amerita valoración. Así se establece.
Original de Constancia emitida Por Radio Comunitaria Tamunangue 95.3 FM Notificando a los familiares del difunto de fecha 08/12/2008 (Folio 93). Esta Juzgadora las desecha por cuanto la misma por si solo no constituye prueba alguna por lo cual no amerita valoración. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto: El artículo 767 del Código Civil, señala lo siguiente:
SIC: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidades se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece:

SIC: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es el estado en que se encuentran un hombre y una mujer cuando comparten casa y vida común como si fueran esposos, pero sin haber contraído vínculo matrimonial (González F. Arquímedes E. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Tomo I, pag. 534). El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1.394 que las presunciones son las consecuencias que la ley ó el juez sacan de un hecho conocido, para establecer un hecho desconocido, definición en la que se distinguen cuatro elementos: 1º) Un hecho conocido; 2º) Las consecuencias que la ley o el juez infieren de la constatación de ese hecho; 3º) Un hecho desconocido y 4º) La categoría jurídica que determina la regulación del hecho desconocido establecido.

Son numerosas las presunciones legales existentes en el Código Civil, por ejemplo las contenidas en los artículos 201, 438, 555, 767 y 848, y en general pueden calificarse en dos grupos: a) presunciones juris tantum: las que admiten prueba en contrario y b) presunciones juris et de jure, las que no admiten prueba en contrario.

La presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil, en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria y la categoría jurídica, es la comunidad. Entonces al intentarse una acción dirigida a demostrar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe de demostrarse que se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, la demandante vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

El maestro Raúl Sojo Bianco en su Obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, pag. 244 expone lo siguiente:
SIC: “Respetando opiniones divergentes, consideramos que al insertar esta norma, el constituyente no ha tenido otra intención que la de establecer, entre concubinos, los mismos derechos y recíprocas obligaciones de contenido personal, que el Código Civil se señalan a los cónyuges: Es decir vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa pretendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer la demandante.

Así mismo, del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ TAMBO, desde el año 1990 hasta el 06/09/2007, día de su muerte; con dichas pruebas demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, es decir, el trato, la fama y constancia. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria, por lo que queda reconocida la unión concubinaria alegada y en consecuencia procedente la presente acción. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUZ ESTRELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos HECTOR EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ, MERLY CECILIA SANCHEZ GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, y los Herederos Desconocidos del ciudadano HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ TAMBO, todos antes identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días de Julio de dos Mil nueve (2009). Año 199º y 150º.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana G. Hernández S.



En la misma fecha se publico siendo las 03:03 p.m. y se dejo copia


La Secretaria