REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Julio del año dos mil nueve(2.009)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004857

PARTE ACTORA: JULIO JUMER LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.306.897 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAMIREZ CORREDOR Y FLORANGEL ZERPA FREITEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 3.999 y 90.499 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registros de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo 1914, bajo el N° 296, e inscrita en la Superintendencia a su cargo bajo el N° 02, en la persona del ciudadano en la persona del ciudadano HENRY SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal de Barquisimeto y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, WILERMA NUÑEZ U, INES CORINA VILORIA y SAURA LOPEZ L, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 58.641 66.374 66.835, 127.245 y 123.098, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JULIO JUMER LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.306.897 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ORLANDO RAMIREZ CORREDOR Y FLORENGEL ZERPA FREITEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 3.999 y 90.499 respectivamente y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registros de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo 1914, bajo el N° 296, e inscrita en la Superintendencia a su cargo bajo el N° 02, en la persona del ciudadano en la persona del ciudadano HENRY SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal de Barquisimeto y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano JULIO JUMER LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.306.897 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA. En fecha 30/11/2007 fue interpuesta la presente causa (Folio 01 al 15). En fecha 19/12/2007 se le dio entrada a la misma (Folio 16). En fecha 16/01/2008 se insto a la parte interesada a consignar Póliza de Seguros en original (Folio 17). En fecha 24/01/2008 la parte actora consigno escrito en respuesta a auto de fecha 16/01/2008 (Folio 18 al 20). En fecha 07/02/2008 se admitió la presente causa (Folio 21 y 22). En fecha 08/05/2008 la parte actora consigno copia del libelo de la demanda para la respectiva citación (Folio 23). En fecha 09/06/2008 consto en auto citación de la parte demandada (Folio 24 y 25). En fecha 09/07/2008 la parte demandada consigno escrito de la contestación de la demanda (Folio 26 al 39). En fecha 11/07/2008 venció lapso de emplazamiento y al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir lapso de promoción de pruebas (Folio 40). En fecha 07/08/2008 la parte actora otorgo poder apud acta al abogado Pedro Elias Aristiguieta (Folio 41). En fecha 12/08/2008 la Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa (Folio 42). En fecha 07/08/2008 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 43 al 81). En fecha 11/08/2008 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 82 al 87). En fecha 23/09/2008 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 88 y 89). En fecha 29/10/2008 se recibió resultas de oficio, emitido por Indepabis (Folio 95 al 104). En fecha 15/12/2008 se difirió acto para el día de despacho siguiente (Folio 105). En fecha 17/12/2008 venció lapso de evacuación de las pruebas, al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir lapso de informes (Folio 106). En fecha 23/01/2009 la parte demandada consigno escrito donde alega no haber concluido lapso de evacuación de pruebas (Folio 108). En fecha 06/02/2009 el Tribunal ordeno al alguacil informar fecha de remisión referente al oficio que señala auto de fecha 23/01/2009 y en la misma fecha el alguacil consigno lo solicitado (Folio 109 y 110). En fecha 06/02/2009 por auto motivo se revoco auto de fecha 17/12/2008 (Folio 111 al 113). En fecha 10/03/2009 la parte actora consigno escrito (Folio 114 y 115). En fecha 16/03/2009 el Tribunal dio respuesta al auto de fecha 10/03/2009 (Folio 116). En fecha 14/05/2009 venció lapso de presentación de informes y comenzó a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 118).



ÚNICO

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado de la exhaustiva revisión de las actas procesales estima:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Estas obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) así mismo se considera como obligación del actor dar conocimiento de la dirección del demando para poder realizar la citación respectiva, así como consignar copia simple del libelo de la demanda que deberá acompañar a la misma, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 10/08/2000, expediente 00-128 estableció el siguiente criterio:

SIC “…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo….omisiss”

Como Corolario de lo anterior es menester de quien juzga traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp.07-1556.



Sic….” el caso sub examine la parte demandante no cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente mediante diligencia las copias para practicar la citación de los demandados, creando un estado de incertidumbre procesal y violando el debido proceso y el derecho a la defensa de los co-demandados, por cuanto las cargas para impulsar la citación de los demandados deben ser hechas por diligencias para dejar constancia de la consignación de las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como para indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda”

7.- Por sentencia del 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de julio de 2006 y confirmó la sentencia apelada.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, el apoderado judicial del accionante señaló lo siguiente:

1.- Que la sentencia objeto de amparo violó los derechos constitucionales de su representado, consagrados en el numeral 8 del artículo 49 y del artículo 257 de la Constitución cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó contra los ciudadanos César Pérez Morán y Nila Pérez Morán, que declaró la perención breve establecida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que la declaratoria de perención se fundamentó en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 16 de junio de 2004 (caso: Irma Teresa Lara) “que señala que la gratuidad de la justicia, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en base a los señalamientos reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente en la Sentencia, de fecha 06 de julio de 2004. Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del magistrado: Carlos Oberto Vélez, que establece unos requisitos primordiales de carácter imperante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales deben ser de estricto y oportuno cumplimiento por parte del demandante, en el término de 30 días, contados a partir de la admisión de la demanda, por parte del Tribunal que le corresponda determinada causa”.

3.- Que los requisitos que establece la citada jurisprudencia, a los fines de que no sea declarada la perención breve, son: a) que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que este cumpla con la citación; b) que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el Alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y c) que el demandante produzca las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión del mismo, y las presente ante la Secretaría del Tribunal, para que ésta libre la correspondiente compulsa de citación, y la entregue al Alguacil para practicar la citación del demandado.

4.- Que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Superior en sus sentencias hacen “una mala interpretación de los fundamentos tanto legales como jurisprudenciales que citan para sustentar las referidas decisiones, pero es en especial la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes señalado, la que incurre en tan manifiesta violación de esos derechos constitucionales manifestados, por cuanto, es precisamente este órgano jurisdiccional, el que debe corregir la situación infringida planteada, por error, omisión o por mala interpretación, y no adherirse a esta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, producido en contra de mi representado, mediante una sentencia totalmente contradictoria a los argumentos que la sustentan, ya que de la lectura de la narrativa de esta última sentencia, se deja ver claro y preciso, que el representante legal del demandante, abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, si cumplió con todos los requisitos establecidos en los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente”.

5.- Que el referido abogado, diligenció el 1° de febrero de 2006 para dejar constancia que pagaba en ese acto al Alguacil, los emolumentos o gastos para practicar las citaciones de los demandados. Así mismo señaló que el abogado produjo las copias fotostáticas para que se libraran las correspondientes compulsas de citación y que se le suministró al Alguacil las direcciones de los demandados, las cuales se indicaron en el punto relativo al petitorio de escrito de demanda accionada, para que practicara la misma.

6.- Que a pesar de que el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia señaló en diligencia del 9 de marzo de 2006 que “en fecha 01 de febrero de 2006, recibió de parte del demandante, recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada de autos, y de la misma forma señala, que igualmente se le indicó la dirección de los mismos”, se tomó como fecha para producir la sentencia en la cual declaró extinguido el proceso, por aplicación de la perención breve, la que indica la diligencia del Alguacil (9 de marzo de 2006) y no, la que da como cierta en la misma diligencia, que es el 1 de febrero de 2006. Señaló, asimismo, que “si el funcionario Tribunalicio llamado alguacil, que goza de fe pública, manifiesta en su actuación que el demandante cumplió con los requisitos establecidos por la Sala Civil, para producir la citación de los demandados, el día 01 de febrero de 2006, es decir, 7 días después de la admisión de la demanda (23 de enero del 2006), porque se va a aplicar una perención de la instancia, en base a la fecha en que actúa el alguacil, y no en base a la fecha que real y efectivamente se tal cometido (sic), es aquí, donde se ha producido la violación al artículo 49 de la Constitución”.

7.- Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se restablezcan los derechos constitucionales que considera violados por error judicial y omisión injustificada.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada el 14 de agosto de 2007, contra la cual incoa el apoderado judicial del accionante su acción de amparo, consideró:

“Es por lo que llega obligatoriamente a la conclusión este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub examine, los requisitos indispensables para que opere efectivamente la perención de la instancia en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son el transcurso del lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, para que el demandante cumpla con las obligaciones tendientes a lograr la citación de los demandados, los cuales son el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias; así como la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
Estos elementos, tal como ha quedado demostrado en actas, no se cumplieron efectivamente, pues si bien consta que el actor estampó diligencia declarando que le había pagado al alguacil del Tribunal aquo los emolumentos necesarios para lograr la citación, el sólo hecho de haberlos cancelado no es el medio suficiente para interrumpir la perención por falta de impulso procesal, pues debió haber motivado y demostrado su impulso procesal respecto a los otros requisitos necesarios para lograr la citación, no sólo con el pago de los emolumentos si no con el resto de los requisitos necesarios para lograr la citación de los codemandados.
En consecuencia, vistas las actuaciones ejecutadas por los sujetos procesales dentro del proceso, específicamente el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de enero de 2006, así como, las que utiliza la parte actora como medio de impugnación de la sentencia apelada, la diligencia presentada por la parte actora de fecha 01 de febrero de 2006, mediante el cuál expresó que canceló en ese acto los medios necesarios para que se practicase la citación de los demandados, se desprende de ella que ésta no es suficiente para interrumpir la perención de la instancia pues la sola exposición de un acto propio no es suficiente para demostrar el hecho alegado por la sola parte, y esto aunado a la posterior exposición del Alguacil Natural del Tribunal a quo de fecha 09 de marzo del mismo año, tiempo en el cuál habían transcurrido más de los 30 días para que procediera la perención de la instancia, escrito mediante el cuál expresó que recibió de la parte demandante los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados, pero no se demuestra en actas ningún otro método de impulso procesal o alguna insistencia a los fines de que se lograra la citación, por lo que puede desprenderse de ello la falta de interés de la parte en que se lograra la citación de sus contrapartes, es por lo tanto que estos hechos hacen plena prueba de que el demandante JOAQUÍN SEGUNDO PÉREZ MORÁN, no ejecutó los medios suficientes que le corresponden tendientes a que se lograra la citación de los demandados y con ello se denota su falta de actividad procesal e interés en las resultas del juicio, y en virtud de lo anterior no se interrumpió el lapso de perención dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Por lo antes expuesto, a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido observa:

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la sentencia que, en alzada, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Nora Bracho Monzant, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, la extinción del proceso.

La presente acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que se configuró, en criterio del apoderado judicial del accionante, cuando la Juez, presuntamente agraviante, al momento de dictar su decisión, tomó como fecha para producir la sentencia en la cual declaró extinguido el proceso, por aplicación de la perención breve, la que indica la diligencia del Alguacil (9 de marzo de 2006) y no, la diligencia del 1 de febrero de 2006, que produjo el apoderado judicial de la parte actora, donde expresó que estaba suministrando los emolumentos al Alguacil necesarios para la práctica de las citaciones, cuando en dicho proceso la demanda fue admitida el 23 de enero de 2006.

Señaló además, el apoderado judicial del accionante, que en el presente caso, no era procedente declarar la perención breve de la instancia ya que dentro del lapso de 30 días contado a partir de la admisión de la demanda se cumplió con todas las diligencias necesarias para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera tal que era improcedente la declaratoria de perención, la cual resultó de la violación al debido proceso.

Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala recordar, que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Subrayado añadido).


Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva el Juez determinó que en el caso de autos la parte actora a pesar de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no demostró en actas ningún otro método de impulso procesal a los fines de lograr la citación, por lo que determinó la falta de interés de la parte en que se lograra la citación, lo cual hizo luego de realizar un análisis de la situación de hecho en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve.

De manera tal, que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante está ajustada a derecho y en modo alguno el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide.

En el presente caso, se intima por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, quien en fecha 09/07/2008 dio contestación a la demanda y alego perención breve de la causa.

Dicho esto se pasa a analizar entonces lo solicitado por la parte demandada en dicho escrito, es decir, la perención de la instancia por cuanto la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se puede observar que la demanda fue admitida en fecha 07/02/2008 y no fue sino en fecha 08/05/2008 que la parte actora procedió a consignar copia del libelo de la demanda, a los fines de realizar la respectiva citación, existiendo entre estas dos fechas mas de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las boletas de citación, obligación ésta establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 267 y 269 de Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JULIO JUMER LEAL, contra la Sociedad Mercantil C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, en la persona del ciudadano en la persona del ciudadano HENRY SCHOTBORGH, todos identificados en autos.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 03.17 p.m, y se dejo copia



La Secretaria