REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2005-000016
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VILLAS EL MORRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 31-08-2000, bajo el N° 25, Tomo 31-A reformados sus estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la misma Oficina el 05-05-2003 bajo el N° 53, Tomo 131.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.938.298, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.887.
MOTIVO: QUIEBRA
(DECLINATORIA)
Vista la demanda por QUIEBRA intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VILLAS EL MORRO, C.A, presentada por su Apoderado Judicial JOSE JIMENEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.938.298, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.887, este Tribunal observa que según se desprende de Acta de Defunción N° 215 el fallecimiento del ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, quien se desempeñaba como Presidente de la Sociedad Mercantil Villas el Morro C.a según consta en Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 31-A de fecha 31-08-2000, y vista la diligencia de fecha 12-06-2009, suscrita por SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la ciudadana VILMA JOSEFINA DIAZ TERAN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.364.666 quien a su vez actúa en representación de su menor hijo GEORGE JONATAN YEBAILE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.401.734, en donde solicita se SUSPENDA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO hasta que se obtenga las resultas de la investigación Fiscal a fin que no queden ilusorios los derechos, acciones de su representado y el daño de patrimonio del coheredero sea irreparable, en virtud de que el menor arriba identificado pertenece a la sucesión del ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, quien actuaba como demandante en la presente causa por su condición de Presidente de la firma mercantil arriba identificada.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio)
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (subrayado propio)
En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción … (omissis).” (subrayado propio)
Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del menor: GEORGE JONATAN YEBAILE DIAZ, quien actúa en el presente proceso representado por la ciudadana VILMA JOSEFINA DIAZ TERAN.
Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1ero del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 3 eiusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese transcurrir los cinco días de despacho para que interpongan el recurso de regulación de competencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve días del mes de Junio de dos mil Nueve.

El Juez,
La Secretaria Acc.,
Abg. Harold Rafael Paredes B.

Abg. Bianca Escalona.



Seguidamente se publicó.
HRPB/BE/rccg