REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-M-2006-000373
PARTE DEMANDANTE: JOSE NICOLAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.470
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31267, 29566, 680 y 29833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. empresa inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nro. 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12.
APODERADOS DEL DEMANDADO JESUS GUERRA ALEMAN, MARLON GAVIRONDA, VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, AMILCAR MANUEL SALAZAR, JENNIFER GONZALEZ Y JOSE GABRIEL RUIZ PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.014, 44.088, 66.991, 92.441, 102.801 y 69.117 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros, intentada por el ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.470, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566, contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, empresa inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nro. 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12.
En fecha 4 de Agosto de 2006, se admite a sustanciación la presente demanda.
En fecha 9 de Marzo de 2007, el alguacil consigna boleta de citación a nombre de la ciudadana Jenny Morillo Gerente del Centro de Inspección de Vehículos de la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
En fecha 24 de Abril de 2007, se recibe escrito de contestación de la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2007, el tribunal se aboca al conociendo de la causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el demandante otorgo poder apud-acta a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, GUISTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 31267, 29566, 680 y 29833 respectivamente.
. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la presente causa se paralizó en la etapa probatoria, y que dicha paralización obedeció a que para el día 07 de mayo del 2007, el suscrito Juez, asumió el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal. En fecha 30 de Julio del 2007, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante, toda vez que la demandada cuando presentó en fecha 23 de mayo de 2007, (paralizado para esa fecha) escrito de pruebas, se dio tácitamente por notificado de mi asunción como nuevo Juez de este despacho, la cual se cumplió personalmente en fecha 21 de noviembre de 2007, cuando el demandante concurrió personalmente a este juzgado y confirió poder apud acta a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31267, 29566, 680 y 29833 respectivamente, actuación que constituye hasta la presente, la ultima actuación de las partes. En razón de ello este Juzgador establece lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que señala: “operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte.
En el caso que se examina, se cumple ambos requisitos, pues en la presente causa, como ya se dijo, desde la fecha 21-11-2007, hasta la presente, ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por ambas partes, en consecuencia debe este Tribunal, declarar que en este proceso, se ha producido en consecuencia la Perención De La Instancia, Y ASI SE DECIDE.
Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa planteada por JOSE NICOLAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.470, en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A..
SEGUNDO: En consecuencia, se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de Julio del año Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La secretaria Acc.
Abg. BIANCA ESCALONA.
Publicada en su misma fecha a las 2:55 p.m.
HRPB/BME/ LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra. LA SECRETARIA ACC.
Abg. Bianca M: Escalona
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