REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2009-000665
DEMANDANTE: DINORATH MARGARITA LEAL, ELLEN BELARMINA LEAL, ALBERTO JOSE LOYO, con cédulas de identidad Nros. 5.407.267, 3.861.352, 7.308.984 respectivamente.
DEMANDADO: EVELYIN GIMENEZ GARCIA, JUAN ARGIMIRO GIMENEZ JIMENEZ, JUAN LUIS GIMENEZ JIMENEZ y MARIELA JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, quien es representante legal de JESUS GERARDO GIMENEZ JIMENEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
(DECLINATORIA)

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, y siendo que de las mismas se desprende que entre los demandados existe un adolescente de nombre JESUS GERARDO GIMENEZ JIMENEZ, de dieciséis (16) años de edad, por lo que este Tribunal observa:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio)
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (subrayado propio)
En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción … (omissis).” (subrayado propio)
Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del adolescente: JESUS GERARDO GIMENEZ JIMENEZ.
Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1ero del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 3 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese transcurrir los cinco días de despacho para que interpongan el recurso de regulación de competencia.
Remítase con oficio en su oportunidad a la Unidad Receptora de documento Civil del Estado Lara a los fines de su distribución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dos días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199ª y 150ª.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
ABG. BIANCA M. ESCALONA T.
Seguidamente se publicó a las 2:30 p.m.

HRPB/BMET/m. elena.