REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003849
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE PURIFICACAO RODRIGUES SOUSA DE MESTRE, de cédula de identidad E-1004.672.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HONORIO R. PERNELETE D. y SILENY BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.866 y 102.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMER JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.395 y MIRIAN DEL CARMEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.206.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ y CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 131.388 y 108.684, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

Procede este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada en fecha 12-07-2010 por la Abogado ANA TIMAURE GOMEZ, en su condición de apoderada de los ciudadanos INMER JOSÉ RIVAS y MIRIAN DEL CARMEN CORTEZ, plenamente identificados, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 12-07-2010 la apoderada de la parte demandada solicitó se decretara la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por cuanto desde el auto que admitió la demanda en fecha 25 de Noviembre del 2009 hasta el 17 de Marzo del 2010 día en que consignó las fotocopias simples de la querella habían transcurrido más de treinta días sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley.
En este orden de ideas, se constata que si bien es cierto que consta en autos en fecha 25 de Noviembre del 2009 se admitió la presente causa y que efectivamente el 17 de Marzo del 2010 fue que la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, no hay que pasar por alto que el auto de admisión mencionaba: “emplazar a los querellados, para el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación practicada, la cual se ordenara una vez conste en autos que se haya practicado el secuestro del inmueble solicitado, conforme lo establece el articulo 711 del Código de Procedimiento Civil”, ahora bien, se evidencia que en fecha 01 de Marzo del 2010 fueron agregadas al cuaderno de medidas aperturado con el nro. KH01-X-2009-000178 las resultas de la comisión del secuestro debidamente practicada, por lo que se comprueba que es desde esa fecha que se debe comenzar a contar el lapso de treinta (30) días para que la parte actora realice actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, del cual se comprueba que en fechas 15 y 17 de Marzo del 2010 proporciono los fotostatos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, cumpliendo así con las formalidades y obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados.
De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN planteada por la Abogado ANA TIMAURE GOMEZ, en su condición de apoderada de los ciudadanos INMER JOSÉ RIVAS y MIRIAN DEL CARMEN CORTEZ, todos arriba plenamente identificados, en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentara en su contra la ciudadana MARIA DE PURIFICACAO RODRIGUES SOUSA DE MESTRE, igualmente identificada.-
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince días del mes de Julio del Dos Mil Diez. (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA