REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-002758

Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, presentada por el ciudadano SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.574.177, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MARCELINO GIL LUCENA, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 68.424, en el cual solicita se declare extinguido la obligación consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio 6043, de fecha 17 de Noviembre de 1988; este Juzgador hace la siguiente consideración:

Por una parte, establece el articulo 1952 del Código Civil “La Prescripción es uno de los medios de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.“, en este sentido del mismo se hace entender a la Prescripción Extintiva y Obligación como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de la obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las mismas circunstancias señaladas en la ley, encontrando entre sus características que la prescripción extintiva consiste en una excepción o medio de defensa no pudiendo deducirse por vía de acción, solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.

Por otra parte la medida preventiva, son aquellos que nacen ocasión de un juicio dictada con el objeto de prevenir que la parte demandada no pueda hacer ejecutar su derecho decretado mediante sentencia, es decir no se trata de una Medida Preventiva de Enajenar y Gravar una Obligación Patrimonial asumida por determinada persona sino un acto procesal decretado por un Juez en un juicio como una forma de prevenir hacer estéril el tiempo del demandante; en este sentido en atención a las razones del derecho y del hecho antes expuesto, este Juzgador con fundamento al articulo 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de prevenir un juicio inútil DECLARA INADMISIBLE la presente causa, así se decide.-

El Juez., La Secretaria Acc.,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona.

HRPB/BE/Loreand
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. BARQUISIMETO. FECHA UT SUPRA.-