REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000416

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ TORRES BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.534.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA y HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, titulares de las cédulas de identidad No. 3.860.254 y 4.343.530; respectivamente, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.994 y 114.816; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 51, Tomo 3-A, en fecha 30 de Enero de 1984, domiciliada en la ciudad de Duaca, en la persona de su representante legal ciudadano PASTOR JOSÉ TORRES BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.376.506.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Se inició el presente juicio en fecha 09/08/2007 contentivo de Rendición de Cuenta intentado por el abogado José Filogonio Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Torres Borjas; alegando en su escrito libelar el cual se transcribe así: Que el 28/12/1984, conforme consta en Planilla Sucesoral No. 1542, se expidió a favor de Albertina Borjas de Torres, cónyuges Pastor José y Pedro Torres Borjas, en su condición de herederos Homero o José Homero Torres Torres, quien falleció ab-intestato el 21/11/84, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de una mejor administración de dichos bienes se conformó una sociedad denominada Agropecuaria La Soledad C.A., por lo que fueron trasferido los derechos y acciones que le correspondían al de cujus a los ciudadanos Pastor José Torres y Pedro José Torres Borjas, venezolano, mayor de edad, casados, agricultores, titulares de la cédula de identidad 1.267.799 y 2.534.906, el 30/01/1984, quienes continúan con el giro comercial de la compañía anónima, cuya denominación es Agropecuaria La Soledad C.A., El capital fue suscrito en su totalidad y pagado el mismo. Que por la cesión que de los inmuebles integrados por: 1) La posesión de Agricultura y Cría denominada Bella Vista, inserta bajo el número 43 folio 34 vuelto 36 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1961, identificados en la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A. 2) La posesión La Soledad compuesta por fracciones denominada “COCO DE MONOS”, “LA AUGUSTERA”, “LA ESPERANZA”, y “EL LIRIAL”, inserto bajo el No. 40, Folio 53 al 54 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1969, identificados en la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A. 3) Un lote de terreno propio de 15 Hectáreas, denominado EL TRIANGULO, inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el No. 30, folio 44, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1963, identificados en la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A. 4) Un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como ojo de agua, inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el No. 68, Folios 70 y 74, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.953, identificados en la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A. 5) Una hacienda de café de 30 Hectáreas, fruto del esfuerzo personal, y un lote de 9 Hectáreas ubicada en Los Chipos, inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, el 9/07/1938, bajo el No. 3 al 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1963, identificados en la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A. Que todos estos derechos y acciones fueron protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el No. 74, folio 13 al 17, Tomo Adicional del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 10/10/1986, según Planilla Sucesora No. 1.542, de fecha 20/12/1986, la cual anexó marcado con la letra “B”. Igualmente dejó constancia que esta cesión es por la suma de Dos Millones de Bolívares, de cuyo monto el accionista Pastor José Torres Borjas, pagó un Mil (1000) acciones por un valor nominal de Un Millón de Bolívares; y el accionista Pedro José Torres Borjas, suscribió y pago Un Mil Acciones por un valor nominal de Un Millón de Bolívares, como consta en la cláusula quinta de la reforma efectuada a los estatutos en fecha 21/04/1987, y según la cláusula décima quinta, de los arriba citados Estatutos de la compañía estará administrada y representada por un Presidente y un Vice-Presidente, quienes actuaran conjunta o separadamente la cláusula décima novena; y que anualmente se practicaría un inventario de ganancias y perdidas y un balance conforme al Código de Comercio Cláusula Décima Octava. Que el año económico Fiscal de la compañía comenzaría el 01 de Enero y terminaría 31/12/1987, que se resolvió modificar las cláusulas de los estatutos y el capital de la compañía, en consecuencia se modificaron las cláusulas quinta, sexta, novena y décima cuarta: En la cláusula novena, indica que la compañía estará administrada y representada por un Presidente, un Vice-Presidente. Que la cláusula vigésima tercera de los estatutos se designó por un lapso de cinco años al accionista Pastor Torres Borjas, como Presidente, véase estatutos del 30/01/1984, ratificado según título VII de las disposiciones especiales complementarias de la cláusula primera de la modificación del acta constitutiva y aumento del capital social el 21/04/1987, anulada el 01/02/1988.

Prosigue indicando, que es obvio determinar que la obligación de rendir cuentas del ciudadano Pastor José Torres Borjas, Presidente de AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., domiciliada en Duaca, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 51, Tomo 3-A, en fecha 30/01/1984, en el título VII en las disposiciones especiales complementarias de los estatutos se observa en su disposición primera para el primer periodo fueron designados como Presidente al ciudadano Pastor José Torres Borjas, como consta en Acta de Asamblea de la referida compañía, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 8, Tomo 2-B, de fecha 01/02/1988, y que concatenado con la cláusula décima quinta y décima sexta, de los estatutos los cual anexa marcado “C”, en la que se puede evidencia la obligación de rendir cuentas al ciudadano Presidente Pastor José Torres Borjas, quien hasta la referida fecha no había presentado el Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la AGROPECUARIA LA SOLEDAD, C.A.

En otro aparte, señala que desde la fecha 01/02/1988 hasta la fecha de interposición de la demanda no existía registro financieros en el control interno contable de las cuentas de ingreso y gastos de la AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., la cual continuaba el administrador Pastor José Torres Borjas. Que infructuosa como ha sido sus esfuerzos para que le rindan cuenta de la actividad económica de la firma mercantil, arriba plenamente identificada, desde el mes de Febrero del año 1988 al 01/08/07; motivo por el cual se ve forzado a demandar a la AGROPECIARIA LA SOLEDAD C.A., en la persona de su representante Pastor José Torres Borjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientas Mil Unidades Tributarias, mas los intereses que debe pagar por la suma retenida calculadas a la rata legal hasta el momento de su entrega personal o a los abogados o quienes nombre expresamente para ello; y los costos y costas del presente juicio.

Al folio 4 consta poder general otorgado por el ciudadano Pedro José Torres, a los abogados José Filogonio Molina y Héctor Antonio Prince Montezuma, titulares de las cédulas de identidad No. 3.860.254 y 4.343.530; respectivamente, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.994 y 114.816; respectivamente.

En fecha 25/09/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó intimar al demandado, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, para la concurrencia dentro de los 20 días de despacho a su citación; concediéndoles un día como término de la distancia. En fecha 10/10/2007, libró despacho al Juzgado del Municipio Crespo de la Población de Duaca del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la sociedad AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., en la persona de su representante legal Pastor José Torres Borjas. El Alguacil del Tribunal comisionado consignó boleta de citación manifestando que no localizó a su representante legal. En fecha 22/01/2008 el abogado Héctor Antonio Prince Montezuma, apoderado de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo librara cartel de citación; y posteriormente ratificada en fechas 31/01/2008, la cual fue acordada en fecha 14/02/2008. Consta a los folios 67 y 68 carteles de notificación publicados en los diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 14 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo, acordara con carácter de urgencia medida innominada de conformidad con el artículo 587 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/03/2008, el Tribunal a quo negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señaló, que el Juez cuando decreta una medida preventiva está obligado a fundamentarla pero cuando la niega no es necesaria tal fundamentación.

Al folio 90 consta que la secretaria del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dejó constancia que en fecha 16/05/2008, fijó el cartel comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Al folio 93 consta diligencia presentada por el abogado Héctor Antonio Prince Montezuma, apoderado judicial de la parte actora solicitando se le nombre defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de había transcurrido totalmente el lapso de comparecencia, sin haber dado contestación a la demanda; y ratificada el 22/07/2008. En fecha 23/07/2008 el Tribunal a quo acordó designar defensor ad litem de la demandada, a la abogada Bianca Escalona, titular de la cédula de identidad No. 17.308.532, y ordenó su notificación; quien fue notificada el 07/10/2008 conforme consta en la consignación efectuada por el alguacil. Al folio 100 se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora ad litem abogada Bianca Escalona.

En fecha 19/03/2009, la abogada Bianca Escalona, defensora ad litem presentó escrito de contestación de la demanda en la que alegó: Primero: Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, párrafo primero y el artículo 310 del Código de Comercio, hace valer la falta de cualidad de la persona del actor para comparecer en el presente juicio, asimismo la falta de cualidad de la demandada. Continúa alegando, que de conformidad con el primer aparte del artículo 310 del Código de Comercio y transcribió la norma; y posteriormente señaló que de acuerdo con el segundo aparte del artículo 310 ejusdem, que tal acción radica en un ente de los accionistas mismo, cual es la asamblea, que la ejerce por medio de comisario o de personas nombradas por la sociedad; los accionistas individualmente tienen el derecho a denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea. Que así se evidencia que el demandante actúa en el presente juicio en nombre propio y no en representación de la Asamblea, así como tampoco consta en el expediente autorización que lo faculte para ejercer tal acción. Prosigue indicando, que en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, siendo esta su representada sociedad AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., sostiene su argumento en base a las normas antes citadas, debido a que tal cualidad le corresponde única y exclusivamente al administrador de la empresa y según acta constitutiva de la sociedad, la Dirección y Administración de la empresa estará a cargo del Presidente y Vice-Presidente, y no a la empresa misma. En el segundo punto; alegó que en vista de que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de su representada sociedad AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., y siendo infructuoso localizar al ciudadano Pastor José Torres Borjas, representante de la sociedad antes identificada en el que le informó que se le ha sido designada como su defensora ad litem.

En fecha 31 de Marzo de 2009, el ciudadano Pastor José Torres Borjas, actuando en su carácter de representante de la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., asistido por el abogado Boris Faderpower, le otorgó poder apud acta a los abogados Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Elio Mogollón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.612.307, 15.265.173 y 7.367.945; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 92.320.

Al folio 119 y 120, consta diligencia presentada por el abogado Héctor Prince Montezuma, apoderado judicial de la parte actora, alegando: Primero: Que se evidencia de la contestación efectuada por la defensora ad litem, que la propia contestación efectuada al fondo de la acción interpuesta, ya que se basó en la disposición 361 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca hizo mención a oposición alguna y así debe tramitarse y resolverse como punto previo antes de decidir el fondo de lo planteado, en la presente acción, puesto que se encontraban en presencia de un proceso intimatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 673 ejusdem. En otro aparte, transcribe el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que la defensora ad litem nunca hizo oposición alguna a la intimación planteada sino que se limitó a oponer cuestiones de fondo, cuando lo factible era hacer oposición al presente proceso ordinario, oponer las defensas bien previas o de fondo, a que hubiere lugar. Pero la defensa erró en su contestación, que ha debido ser la de oposición. Por último alega que siendo lo anterior totalmente cierto, por ser evidente y notorio que nunca hubo, ni hay oposición a la intimación planteada, de rendir cuentas, el efecto sobreviviente es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 677 del texto Adjetivo Civil.

En fecha 06/04/2009, el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., presentó escrito de oposición en la que alegó que como se encontraba dentro del lapso concedido para oponerse a la intimación a rendir cuentas en el juicio intentado en contra de su representada por el ciudadano Pedro José Torres Borjas. En su primer punto; fundamentó sobre la oportunidad para alegar las defensas a oponer; transcribió extracto de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29/03/1989, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Alfonzo Velazco contra Jesús Enrique Navos González, una vez transcrita indicó que al comentar la anterior decisión a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala de Casación Civil, en fecha de fecha 03/04/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, caso: Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón, Cándido Ordaz, María Gabriela Obregón Cudemus y Regina Josefina Rodríguez de Ordaz, y transcribe síntesis de la misma. En el segundo punto, transcribió el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que con fundamento a la referida norma, la parte actora ciudadano Pedro José Torres Borjas, en su libelo expresó: “…AHORA BIEN, CIUDADANO JUEZ, INFRUCTUOSA COMO HA SIDO LOS ESFUERZO PARA QUE RINDA CUENTA DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LA FIRMA MERCANTIL, ARRIBA PLENAMENTE IDENTIFICADA, DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 1988 AL PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO. ES POR LO EXPUESTO QUE NO VEMOS FORZADOS A DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HACEMOS A LA SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO PASTOR JOSÉ TORRES BORJA, EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 673 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SIG… A FIN DE QUE LA PRE-NOMBRADA COMPAÑÍA POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL RINDA CUENTAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA A ELLO POR ESTE TRIBUNAL COMPETENTE PARA TAL EFECTO Y RECIBA EL FINIQUITO CORRESPONDENTE…” (Sic.). Continuó señalando, que en virtud del petitorio antes transcrito, en el auto de la admisión de la demanda, éste expresó; y transcribió el referido auto de fecha 25/09/2007; el cual riela al folio 39.

Prosiguió señalando; que en base a las anteriores transcripciones del petitorio de la demanda y del auto de admisión, se tuvo que en el presente juicio, la parte demandada a rendir cuentas, es la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A. Que en el caso de autos la parte actora, ciudadano Pedro José Torres Borjas, fundamentó su pretensión de rendición de cuentas, en el alegato de que la obligación de rendir cuentas se encuentra contenida en el documento constitutivo y demás actas posteriores, de su representada, la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., las cuales se encuentran agregados al expediente en copia fotostática certificadas, agregadas a los folios 10 al 25 del expediente; de cuyo contenido no se desprendió que su representada, la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., se encontrara encargada de la administración de algún bien, crédito o derecho del cual sea titular el demandante, ciudadano Pedro José Torres Borjas.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina contenida en las decisiones antes citadas, en nombre de su representada, la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., formuló oposición a la intimación a rendir cuentas derivada de la demanda intentada por el ciudadano Pedro José Torres Borjas, por cuanto al demandante no trajo a los autos prueba auténtica que acreditara de manera fehaciente que su representada, la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A. sea tutora, curadora, socia, administradora, apoderada o encargada de algún interés, bien, derecho o crédito del cual sea titular el ciudadano Pedro José Torre Borjas, y menos aun consignó a los autos prueba auténtica de la existencia de una obligación sobre su representada, la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD, C.A., de rendirle cuentas al demandante, Pedro José Torres Borjas. Que a los fines de cumplir con el requisito del artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, de fundamentar en prueba escrita la oposición a la intimación a rendir cuentas, y a tales efectos, hizo valer copia certificada del documento constitutivo y demás actas subsiguientes, de la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., los cuales se encuentran agregados al expediente en copia fotostática certificadas, agregadas a los folios 10 al 25 del expediente.

En el tercer punto, transcribió segmento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y después continuó alegando que en el caso de autos la parte actora Pedro José Torres Borjas, fundamentó su pretensión de rendición de cuentas, en el alegato de que la obligación de rendir cuentas se encuentra contenida en el documento constitutivo y demás actas posteriores, de su representada, la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., las cuales se encuentras agregadas al expediente en copias fotostática certificadas, las cuales cursan a los folios 10 al 25; y transcribió parte de las cláusula décima octava y vigésima tercera de los estatutos sociales; y continuó indicando después de transcrita, que en el supuesto de que la pretensión de la parte actora, Pedro José Torres Borjas, se encuentren dirigida a obtener una rendición de cuentas de la administración del patrimonio de su representada, la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., que es el caso que de conformidad con los estatutos sociales, la administración de su representada es ejercida de manera conjunta por el Presidente y el Vice-Presidente, el demandante Pedro José Torres Borjas, por lo que en caso de que la pretensión de la parte actora se encuentre dirigida en este sentido, se encontrarían con que el demandante es quien debería rendir cuentas, por lo que, consideran que esta no puede ser la pretensión de la parte actora, ya que no tenía lógica que el siendo uno de los administradores, que deben actuar de manera conjunta según los estatutos, se encuentren pidiendo que se le rindan cuentas de lo que él mismo hizo de manera conjunta con el otro accionista. Que por las razones expuesta, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina antes citadas, en nombre de su representada AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., formuló oposición a la intimación a rendir cuentas derivada de la demanda intentada por el ciudadano Pedro José Torres Borjas, por cuanto el demandante no trajo a los autos prueba autentica que acredite de manera fehaciente que su representada sea tutora, curadora, socia, administradora, apoderada o encargada de algún interés, bien, derecho o crédito del cual sea titular Pedro José Torres Borjas, ni trajo a los autos prueba autentica de la existencia de una obligación sobre su representada, de rendirle cuenta al demandante. Por último solicitó en el punto cuarto, que se suspendiera el procedimiento de rendir cuentas, y se acuerde la continuación del presente juicio por el procedimiento ordinario, y se fijara la oportunidad para contestar el fondo del asunto.

En fecha 16/04/2009, el abogado Héctor Prince Montezuma, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito señalando: Que vista la oposición efectuada por el socio administrador accionado, alegó: 1) Que debe entenderse por cuenta, la justificación que hace una persona, de toda operación o de toda diligencia de la cual ha sido encargada; y en una acepción más extensa, y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Que este juicio puede ser promovido por la parte que tenga interés en que se le rinda la cuenta de sus bienes administrados por otro (que es el caso que les ocupa). Que tiene una particularidad este proceso al poderse iniciar por acción principal, o incidentalmente cuando se rinden en el curso de otros procesos, como en las cuentas del depositario judicial si se objetaren, en las de los que han administrado bienes hereditarios. Continuó manifestando más adelante, que en el presente proceso no se produjo oposición, ni se sustentó la misma con pruebas escritas, solo se limitó la defensa en ambas versiones. Que se desprende de autos de forma inequívoca que se realizó la auditoria existente como soporte de prueba auténtica de la no realización hasta la presente fecha de rendición de cuentas alguna. Que en cuanto al alegato de que la cláusula décima octava, establece la administración conjunta de los bienes, en cuanto a los socios administradores, pero esto se prescribe en el acta de los estatutos originales, más no en la reforma estatutaria, que cursa en autos, según la cual en forma subrepticia, el socio demandada, modificó dicha cláusula y desde tal momento la administración se lleva a cabo en forma conjunta o separada, y quien de hecho la lleva es el socio demandado. 2.- Que cuando el Legislador establece la frase “y estas cuentas rendidas, aparecieren apoyadas en prueba escrita” está hablando de pruebas en el sentido estricto de la palabra, es decir, de la documentación correspondiente a la realización de asambleas bien ordinarias o extraordinarias celebradas con antelación a la presente acción, la convocatoria a la misma y en términos claros contenidos en dichas actas, año por año, los cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinarse fácilmente y con todo los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. 3.- Concluyó que no se opuso en la oportunidad procesal la defensora ad litem, por razones obvias y en su lugar alegó una cuestión de fondo, precluyendo la oportunidad procesal respectiva, y luego se hizo presente personalmente el accionado, pero extemporáneamente, puesto que había fenecido el plazo para la oposición propiamente dicha y como epílogo, realizó una oposición infundada por cuanto no acompaño las pruebas escritas que sirvieran de apoyo a su tesis opositora. Por último pidió la declaratoria sin lugar de la oposición propuesta y la condenatoria en costas a la parte demandada. Posteriormente en fecha 20/04/2009, presentó diligencia solicitando computo de los días de despachos transcurrido en el Tribunal a quo.

En fecha 21 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia la cual se transcribe textualmente su parte dispositiva:

“…PRIMERO: declara INADMISIBLE la presente acción, incoada por los Abogados en ejercicio JOSE FILOGONIO MOLINA y HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25994 y 114.816 respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano PEDRO JOSE TORRES BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.534.906, según la cual intentan formal pretensión por Rendición de Cuentas contra la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SOLEDAD. C.A., domiciliada en Duaca, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 3-A, en fecha 30 de Enero de 1984, en la persona de su representante legal ciudadano PASTOR JOSE TORRES BORJA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.376.506.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse ambas partes a derecho…”


El ciudadano Pedro José Torres Borjas, parte actora asistido del abogado Héctor Prince Montezuma, en fecha 22 de Abril de 2009, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 21/04/2009, el cual se sintetiza así: “…1.- Confiero Poder Apud Acta, general, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, al abogado ARGENIS C. ESCALONA CORTEZ, de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.908, titular de la cédula de identidad No. 5.239.006, y del mismo domicilio, para que conjuntamente con el abogado HÉCTOR PRINCE MONTEZUMA, ya identificado, y quién ya actúa como mi apoderado en el presente caso, con las siguientes facultades: Darse por citado, intimado o notificados, oponer cuestiones previas o de fondo, reconvenir, convenir, desistir, transigir, en fin seguir el proceso en todos sus grados e instancias, ejerciendo todos los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios, inclusive el de Casación, siendo que las facultades concedidas, son enunciativas y nunca taxativas, solicitando al ciudadano Secretario, se sirva identificarme y certificar lo conducente. 2.- Revoco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.704, ordinal 1°, 1706 y 1708, del Código Civil vigente, el mandato que le confiera al abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, identificado en los autos, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil vigente…”

En fecha 05 de Mayo de 2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para ser distribuida entre los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido para su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 15/05/2009 y posteriormente el 18/05/2009, se inhibió de conocer la presente causa, y ordenó la remisión del asunto a los fines de su distribución. Correspondiéndole a éste Superior Segundo, donde se recibió en fecha 22/05/2009, se le dió entrada y se fijó para informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Junio de 2009, fue recibido el cuaderno separado de inhibición el cual se agregó al asunto principal. En fecha 09/06/2009 se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informe, y se fijó el lapso para presentación de observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para que la parte demandada presentara observaciones al escrito de informe consignado por la parte actora se dejó constancia que no presentó; fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/06/2009, se agregó a los autos Cuaderno Separado de Inhibición signado con el No. KC04-X-2009-00002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio No. 2009/210.


DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión de declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, para intentar el juicio de rendición de cuentas contra la administración de la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., representada por el ciudadano Pastor José Torres Borjas; y como consecuencia de ello la declaratoria de inadmisible, la respectiva acción de rendición de cuentas está o no ajustada a derecho, y así se establece.

Consideraciones Para Decidir

Del análisis del libelo de la demanda se observa que el ciudadano Pedro José Torres Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.534.906, quien abrogándose la condición de accionistas de la demandada AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Enero de 1984, bajo el No. 51, Tomo 3-A, demandó a ésta en rendición de cuentas en el período del 1° de Febrero de 1988, al 1° de Agosto de 2007.

Consta igualmente que al folio 39 de los autos el a quo en fecha 25 de Septiembre de 2007, admitió la demanda ordenando intimar a la demandada en la persona de su representante legal ciudadano Pastor José Torres Borjas, para que rindiera cuenta dentro de los 20 días de despacho siguiente más un día de término de distancia.

A los folios 113 y 114, consta el escrito que con fecha 19/03/2009 consignó la abogada Bianca M. Escalona T., titular de la cédula de identidad No. 17.302.582, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 131.199, en su condición de defensor ad litem de la demandada, la cual hizo al siguiente tenor:

“…estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359, en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro y expongo: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, párrafo primero y el artículo 310 del Código de Comercio, hago valer la FALTA DE CUALIDAD de la persona del actor para comparecer en el presente juicio, asimismo LA FALTA DE CUALIDAD D ELA DEMANDADA, argumento que fundamento así:
De conformidad con el Primer Aparte del artículo 310 del Código de Comercio cito: “LA ACCIÓN CONTRA LOS ADMINISTRADORES POR HECHO DE QUE SEAN RESPONSABLES COMPETE A LA ASAMBLEA, QUE LA EJERCE POR MEDIO DE LOS COMISARIOS O DE PERSONAS QUE NOMBRE ESPECIALMENTE AL EFECTO” debido a que la legitimación para accionar en cuanto a los administradores de una empresa compete UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la Asamblea de Accionistas. De acuerdo con el segundo aparte del Artículo 310 ejusdem, tal acción radica en un ente de los accionistas mismos, cual es la asamblea, quien la ejerce por medio de comisarios o de personas nombradas por la sociedad; los accionistas individualmente tienen el derecho a denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido denuncia en su informe a la asamblea. Así se evidencia que el demandante actúa en el presente juicio en nombre propio y no en representación de la Asamblea, así como tampoco consta en el expediente autorización que lo faculte para ejercer tal acción.
En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD de la parte Demandada para sostener el presente juicio, siendo esta mi representada SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., sostengo mi argumento en base a las normas ya citadas, debido a que tal cualidad le corresponde UNICA Y EXCLUSIVAMENTE al Administrador de la Empresa, y según Acta Constitutiva de la sociedad, la Dirección y Administración de la Empresa estará a cargo del Presidente y Vice-Presidente, y no a la Empresa misma.
SEGUNDO: En vista que me trasladé en varias oportunidades al domicilio de mi representada sociedad AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., y siendo infructuoso localizar al ciudadano PASTOR JOSÉ TORRES BORJA, representante de la sociedad, consignó recibo de telegrama enviado a la sociedad antes identificada en el que le informo que se me ha sido designada como su Defensora Ad-Litem. Solicito al Tribunal que la presente sea Admitida y Sustanciada conforme a Derecho…”

Luego de esta actuación de la defensora ad litem, no existe en autos pronunciamiento alguno del Tribunal a quo; sino que es el 21 de Abril del corriente año (a los 33 días del escrito presentado por la defensora ad litem) cuando dictó la sentencia apelada declarando como punto previo con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad para intentar el juicio interpuesto por la defensor ad litem, y en consecuencia de ello, declarando inadmisible la presente acción; todo ello tal como consta del folio 135 al 142 de los autos.

Ahora bien, sobre este tipo de acción tenemos que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa las condiciones exigidas para la procedencia de dicho procedimiento y las posibilidades de que se suspenda el mismo y se pase al juicio ordenando, cuando establece:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Pues bien, sobre esta norma supra transcrita se ha planteado la siguiente interrogante ¿Sí solo pueden oponer las defensas señaladas en dicho artículo o en su lugar se pueden alegar cualesquiera otra entre las cuales estarían por ejemplo las cuestiones previas o perentorias?; ¿Cuáles serían los efectos procesales de la admisión o no de esas defensas distintas a las señaladas en dicho artículo? Al respecto tenemos, que la respuestas a estas interrogantes las ha dado de manera reiterada la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la actual del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. RC-00192-0305-05 y aplicando la doctrina establecida por dicha Sala en sentencia No. RC-00114 de fecha 03 de Abril de 2003, expediente No. 01-852 estableció:

“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado de la Sala).

Jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se despeja con ello la primera interrogante planteada, es decir, que en el caso de rendición de cuentas sí se pueden oponer defensas o excepciones distintas a las señaladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales pueden ser cuestiones previas o perentorias o cualesquiera otra defensa de fondo; a su vez como consecuencia de ésta afirmación y por la aplicación de la misma jurisprudencia se resuelve la segunda interrogante supra planteada como es ¿Cuál es la consecuencia procesal de la admisión de otro tipo de defensa distintas a la señalada en el referido artículo 673? en el sentido que en estos supuestos la consecuencia es de que se debe suspender el proceso especial de rendición de cuentas pasándose al juicio ordinario a cuyo efectos las partes se consideraran citadas para el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso sublite se observa que, el a quo no cumplió con el trámite establecido en la jurisprudencia supra transcrita y acogida por esta Alzada, lo cual a parte de ser un desacato a la jurisprudencia señalada, ya que el no podía continuar con el proceso de rendición de cuentas y decidir la defensa perentoria, sin haber suspendido el proceso especial y pasarlo al procedimiento ordinario, en el cual se le permitiera a la parte actora a través del debate probatorio del procedimiento ordinario defenderse de los hechos de la defensa perentoria opuesta pues subvirtió el procedimiento que de acuerdo a la referida jurisprudencia del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, violándose con ello la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales tienen rango constitucional por estar consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual como es obvio es de orden público; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 ejusdem, considera que ante tales infracciones, se ha de anular todo lo actuado a partir de la subsiguiente actuación al escrito de fecha 19/03/2009, interpuesto por la defensora ad litem abogada Bianca M. Escalona T., en la cual se opuso la cuestión previa de falta de cualidad de la parte actora, incluida la sentencia de fecha 21 del mes de Abril de 2009, dictada por el a quo y las actuaciones rendidas ante esta Alzada; reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer suspenda el proceso especial de rendición de cuenta y se continúe con el proceso ordinario, decidiéndose la cuestión perentoria opuesta con la sentencia de merito, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

1) SE ANULA todo lo actuado a partir de la subsiguiente actuación al escrito de fecha 19/03/2009, interpuesto por la abogada BIANCA M. ESCALONA T., actuando en su condición de defensora ad litem de la parte demandada SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., en la cual se opuso la cuestión previa de falta de cualidad de la parte actora, incluida la sentencia de fecha 21 del mes de Abril de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y las actuaciones rendidas ante esta Alzada.

2) SE REPONE la causa al estado de que el JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que le corresponda conocer suspenda el proceso especial de rendición de cuenta y se continúe con el proceso ordinario, decidiéndose la cuestión perentoria opuesta con la sentencia de merito.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 20/07/2009, a las 1:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas