REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KH03-X-2009-000086


PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO MARRUFO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.601.803, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 7.319.409, abogado en ejercicio inscrito en el en el I.P.S.A. bajo el N° 90.365, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BELISMAR DEL CARMEN MELENDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.187.635, de este domicilio.

MOTIVO: (Inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en juicio de Separación de Hecho.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones estas que fueron recibidas el día 05-06-09 fijándose para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-06-09 este Superior dictó auto para mejor proveer donde se ordenó oficiar al Juez Inhibido a los fines de que indique el número del Asunto Principal en el cual planteó su inhibición, asimismo que indique quienes son las partes así como sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes; información que fue recibida en fecha 26-06-09 mediante oficio N° 1253.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente inhibición se relaciona con el juicio que por SEPARACION DE HECHO interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MARRUFO DAVILA contra la ciudadana BELISMAR DEL CARMEN MELENDEZ PRIETO, mediante la cual manifiesta el juez inhibido en su acta de inhibición, de fecha 04-05-09; que los días 05/11/2007 y 12/11/2007, hicieron acto de presencia en su despacho las Inspectoras de Tribunales Dra. Yuvitmar Ayala y Dra. Belkis Moreno, comisionadas según memorandum Nro. I.G.T. N° 1784-07 y 1782-07, respectivamente emanadas de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en su contra por los hechos denunciados por el ciudadano Pastor José Mújica Rincones en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por aducir actuaciones lesivas en su contra y a los intereses que representa en las causas signadas con los N° KP02-V-2006-000462, KP02-V-2007-000874, KP02-V-2006-002989, KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391. Que las circunstancias que señaló en la denuncia el abogado denunciante lesionan sensiblemente su fuero interno como sentenciador, lo que además de no corresponderse con su proceder, resulta contrario a la realidad de la situación a que a esos procesos atañe, en cuanto a él corresponde; y por cuanto el recusante es abogado asistente de la parte actora en ese proceso y dado lo precedentemente señalado lo cual incide en su ánimo de aproximación en la presente causa, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues, en caso de que la sentencia fuera adversa podría inferir en aquel una lesión de sus derechos, lo cual insiste afecta su imparcialidad como sentenciador en el conocimiento de dicha causa, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo y fundamenta su inhibición en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que por injurias o amenazas hecha por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, de las cuales pueden evidenciarse de las copias de los Menorandum que anexa a la presente inhibición.
Quien suscribe el presente fallo considera que de acuerdo al estado en que se encontraba la causa para el momento en que el Juez de Primera Instancia planteó su inhibición era el de admisión, por cuanto las actuaciones fueron remitidas al Tribunal del Juez Inhibido por distribución de la Unidad Receptora de Documentos Civiles, lo cual denota que el abogado asistente no podía haber tenido certeza en cual de los tres Juzgados de Primera Instancia le iba corresponder para su conocimiento, conducta del abogado asistente que no encuadra dentro del supuesto del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición planteada debe prospera, y así decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-F-2009-000306. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y oportunamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el con el No. KP02-F-2009-000306.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 335/2009, 336/2009, 337/2009, 338/2009, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio No. 339/2009.

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas