REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: KP02-R-2009-000564


SOLICITANTE: ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.853.588.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NELSON LEDEZMA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 55.976.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CONSTITUCION DE HOGAR).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, arriba identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.976, presentó escrito ante al URDD CIVIL el día 04/05/2009, en el que expuso:

I) Los Hechos.

Alega ser la legítima propietaria y poseedora de un único inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la Calle 45 entre Carreras 26 y 27 de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de 349 m2, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran detallados en su escrito. Que ella ha ocupado en forma pública, pacífica, reiterada, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tenerla como propia, tal y como se constata en documento que anexó marcado “A”, de donde se evidencia tanto la tradición legal, como la reestructuración que se hizo a la casa, inmueble que no solo constituye la habitación donde vive con su familia sino que es su hogar.

II) Fundamento Legal - Petitorio.

Solicitó de conformidad con los artículos 632 al 643, ambos inclusive, del Código Civil, que se le declare la constitución de hogar sobre el inmueble (terreno y casa), antes descrito, para su persona. Acompañó: el Título de Propiedad debidamente registrado; Título Supletorio del mismo, de su reforma y reconstrucción; Constancia de Residencia marcada “B”, Boletín de Notificación Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara marcada “C”, Solvencia Municipal marcada “D”, Documento de Certificación de Gravamen, marcado “E”. Solicitó que la valoración o justiprecio del inmueble se realice por un solo perito nombrado por el ciudadano Juez. A los folios 03 al 72, rielan recaudos presentados por la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, junto con su Solicitud.

Según sello húmedo de recepción, que aparece al respaldo del escrito, se observa que se recibió este asunto en fecha 05/05/2009, constante de 01 folio y 67 anexos, sin firma y sin identificación oficial del Juzgado receptor. Luego, a los folios 73 y 74, aparece sentencia dictada y publicada en fecha 11/05/2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que vista la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, y llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la misma, DECLINO LA COMPETENCIA por la materia, en cuya decisión, citó la Juez de Municipio, parte del contenido del artículo 637 del Código Civil. En consecuencia, ordenó en la decisión aludida, que una vez que ésta quede firme, se remita el asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Al folio 75, riela el auto de fecha 19/05/2009, mediante el cual el Juzgado de Municipio declaró firme la decisión proferida por él, en vista de que la parte solicitante no formuló recurso alguno en contra de dicha sentencia interlocutoria, ordenando nuevamente la remisión de las actuaciones a la URDD a fin de su distribución entre los Juzgados de la Primera Instancia.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 21/05/2009, éste le dio entrada. Vistas las anteriores actuaciones y en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial el 02/04/2009, éste no aceptó la competencia que se le atribuyera, ya que de su análisis se desprende que la competencia atribuida por el Código Civil, quedó sin efecto, correspondiéndole conocer entonces, de manera exclusiva y excluyente, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, planteándose así, el Conflicto Negativo de Competencia. De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el asunto a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, y que sea regulada la competencia en el mismo.

A continuación, el día 03/06/2009, fue recibido el presente asunto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien devolvió las actuaciones a la URDD para que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil Personas, visto que tal competencia le fue suprimida a ese Tribunal, conforme Resolución N° 73, el 12/12/1994, dictada por el Consejo de la Judicatura, (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en su artículo N° 5.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, recibiéndose el día 15/06/2009, dándosele entrada al día siguiente, el 16/06/2009, fijándose para decidir dentro de los 10 días de Despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia, en virtud de haberse planteado el Conflicto Negativo de Competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien no aceptó la que le fuera otorgada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, al haber éste declinado la misma; la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior en el orden Jerárquico funcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA

Se plantea ante esta alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de Constitución de Hogar si lo es ¿El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara? o ¿Si lo es Juzgado de Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

A tal respecto es necesario analizar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”


Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de Constitución de Hogar la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en los artículos 632 al 642, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción voluntaria civil, por lo que toca entonces determinar si para la fecha de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuál es el tribunal competente para conocer. Se evidencia entonces de las actas procesales que la peticionante introdujo su solicitud de Constitución de Hogar por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2009 y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009 fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, la cual establece en su artículo tercero que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….”. Motivo por el cual, siendo la presente causa una solicitud de jurisdicción voluntaria en materia civil, presentada por ante el órgano jurisdiccional en la fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada resolución la cual es la que debe aplicarse, resulta que el tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE, para conocer la presente solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, presentada por la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, debidamente asistida por el ABG. NELSON LEDEZMA, ambos ya identificados.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS