REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2009-000165
PARTE ACTORA: TERAN MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.715.611, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Luis Scott Rodriguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.207.

PARTE DEMANDADA: KILIS ALBERTO DI FILIPPO TERAN y GUERINO DI FILIPPO TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.412.424 y V- 7.420.523, respectivamente, de este domicilio.

MATERIA: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA (Perención de la Instancia)

En fecha 18 de febrero de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declara la Perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, Numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días contínuos después de verificada la perención.

En fecha 22 de Abril de 2.009 el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación a la citada sentencia, la cual es oída en ambos efectos Enviadas las presentes actuaciones por la coordinación de la unidad de recepción de documentos del área civil del Estado Lara, fueron recibidas las mismas en fecha siete de mayo de 2.009 y fijado el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes. En fecha 30 de Julio de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admite a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana MARINA TERAN, debidamente asistida por el abogado Luís Scott Rodríguez, en contra de los ciudadanos KILIS ALBERTO DI FILIPPO TERAN y GUERINO DI FILIPPO TERAN, a fin de que se declare la Unión Concubinaria con su persona y el De Cujus DI FILIPPO DOMENICO, desde el año 1.960 hasta la fecha de la muerte del referido ciudadano, el 27 de Octubre de 2.006, en la Provincia de Pescara de la República Italiana, manifiesta que mantuvieron en forma pública, ininterrumpida y notoria, reconocida entre sus familiares, relaciones sociales y clientes del negocio conocido como “PENSION SANTANA” después “RESTAURANT SANTA ANA”, ubicado en esta ciudad, en la carrera 19 entre calles 37 y 38, Nº 37-80, Parroquia Concepción y que durante la relación procrearon dos (02) hijos de nombres KILIS ALBERTO y GUERINO, quienes fueron reconocidos por su padre luego del nacimiento de los mismos, manifiesta que en la relación concubinaria adquirieron dos (02) casas y en una de ellas funciona un fondo de comercio conocido como restaurante Santa Ana, por lo que la parte actora pretende obtener sentencia definitiva de la existencia del concubinato entre su persona y el ciudadano Di Filippo Crisante Doménico, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, del Código Civil siendo la oportunidad para decidir, se observa:

El presente recurso se refiere a la perención de la instancia decretada por el Tribunal a-quo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple con uso de los fines del Estado: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento, recusación o perención. En el mismo orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Sic También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 30 de Julio de 2.007, hasta el 06 de marzo del año 2.008, transcurrieron más de 30 días continuos, lo cual es reconocido por el recurrente en los informes presentados ante esta superioridad (vto. folio 54), sin haberse realizado ninguna gestión para que la citación se practicara y tampoco se produjo citación tácita, expresada por parte de la demandada en dicho lapso, por lo que la presente perención debe prosperar, así se decide.

DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Scott, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2.009, donde declaró la perención de la Instancia en el presente juicio de Declaración de Unión Concubinaria, intentada por Terán Marina contra el ciudadano Di Fillipo Crisante Doménico.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes




El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis días del mes de Julio de dos mil nueve.

El Secretario,

Julio Montes