REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO N° KP02-R-2009-000580

PARTE ACTORA: ALFREDO AVELINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.726, actuando en su condición de presidente de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 16 de febrero de 1993, inserta bajo el Nº 61, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.232.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BARQUIPAN C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha cuatro (04) de febrero de 1994, inserta bajo el Nº 65, tomo 6-A.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio intentado por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A. en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES BARQUIPAN, admitió la intervención de terceros intentado por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS en los siguientes términos:
“Vista la Tercería adhesiva propuesta por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.576, a través de su apoderado judicial abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.095, en la cual expresa tener la condición de accionista de la demanda INVERSIONES BARQUIPAN C.A., este Juzgado por cuanto no es contraria al orden público y buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ADMITE DICHA TERCERIA ADHESIVA CUANTO HA LUGAR DERECHO. Téngase a GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, como tercero adhesivo de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1.”

En fecha 11 de noviembre de 2.008, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, apela en su carácter de apoderado apud-acta de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A. la cual fue oída en un solo efecto, la cual fue enviada al juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha, 01 de Abril de 2.009, la parte actora consigna informes, consigna registro de Comercio de la empresa INVERSIONES BARQUIPAN. En fecha 14 de mayo de 2.009 el mencionado Juzgado Contencioso Administrativo declina la competencia en un Tribunal Superior Civil con competencia en materia mercantil, quien lo envía a la Unidad de Recepción de Documentos No Penal para su distribución, siendo remitido a este superior por la mencionada Unidad en fecha 08 de Julio de 2.009, quien le dio entrada en la mencionada fecha y por cuanto se venció la oportunidad legal para el acto de observaciones para dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
El ciudadano Gabriel Martins Dos Santos plantea la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“Como observará ciudadano Juez, de los documentos acompañados por el actor, específicamente el que corre inserto del folio 10 al 15, se desprende que soy accionista de un tercio (1/3) del Capital Social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. identificada en el escrito libelar, por lo que es evidente, que tengo un interés jurídico personal, directo y actual en las resultas del proceso y por ende deseo coadyuvar en defensa de la Sociedad Mercantil demandada. Esta posición procesal, conocida en Doctrina como Intervención Adhesiva, cuyo fin dispone el legislador, para proteger los derechos de la demanda y de esta manera mis derechos subjetivos en el caso concreto, que se encuentran amenazados en el presente juicio y dentro del cual, no tengo cabida, por no ser sujeto procesal directo de la acción, tal como lo pauta el artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 370- Los terceros podrán intervenir o ser llamadas a causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…3º Cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Ahora bien, de conformidad con la disposición legal anteriormente trascrita, solicito del Tribunal se admita mi intervención como Tercero coadyuvante de la parte demandada, y en consecuencia se me concedan todos los derechos y cualidades que establezca la Ley.”


En este sentido a los fines de resolución de la presente incidencia, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre la figura jurídica de la intervención de terceros.
En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del Tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.
Ahora bien, del escrito del apoderado de la parte demandada se infiere que el mismo plantea la intervención de terceros previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda a ayudarla a vencer en el proceso”, esta es la intervención adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria.
Por consiguiente, este sentenciador, entra a analizar este tipo de intervención de terceros a la luz del derecho y de la doctrina venezolana. En efecto la intervención adhesiva denominada por la doctrina como ad adiuvandum, de las partes que pretenden ayudarla a vencer en el proceso, tiene como presupuestos los siguientes: a) Que sea solicitada por el tercero, no por una de las partes. b) Que el proceso esté en curso. c) Que el interviniente no actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad. d) Que el interviniente tenga un interés jurídico actual que beneficie el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales. Existen dos clases de este tipo de Intervención: 1) La Adhesiva Voluntaria, simple o ad adiuvandum, donde la actividad procesal del tercero interviniente está dirigida sólo a apoyar a una de las partes en la posición que tiene en la litis, y en efecto, dicha actividad está destinada contra la otra parte en el proceso, aunado a un interés jurídico actual, la otra intervención adhesiva es la llamada Litis consorcial, denominada asimismo adherente autónoma, la cual presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propio del interviniente. Esta demanda incide en contra de una de las partes y la otra le brinda apoyo más o menos directo
En el caso que nos ocupa, se observa que en el libelo de demanda se plasmó una acción en contra de la Sociedad de Comercio Inversiones Barquipan, C.A. donde se solicita la citación de la expresada empresa en las personas de sus directores gerentes ciudadanos Adriano Loureiro Cura, Alfredo Avelino Silva y Martins Dos Santos, siendo que éste último ciudadano ejerció en el expediente contentivo del juicio principal la intervención de terceros; Ciertamente se constata por los recaudos presentados por la parte actora que el ciudadano Gabriel Martins Dos Santos detenta la condición de Director Gerente de la firma Mercantil Inversiones Barquipan C.A. conjuntamente con los ciudadanos Adriano Loureiro Cura y Alfredo Avelino Da Silva por lo cual el tribunal a-quo libró boletas de citación a los mismos, con la finalidad de que concurriesen al proceso incoado por INVERSIONES DA SILVA LINO C.A., en sus caracteres de representantes legales de la expresada compañía. De forma que el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS no ostenta su condición de tercero ya que el mismo quedó absorbido por el mismo interés de la parte principal en su carácter de representante legal de la compañía identificada en autos.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que en toda relación jurídica existen solamente dos partes y que éstas partes pueden estar constituidas por uno o mas sujetos procesales. Se dice que solo existen dos partes, porque en el caso de que se presente un tercero y sea aceptado, desde este mismo momento deja de ser tercero y se convierte en parte dentro del proceso.
En el caso sublitis la mencionada intervención de terceros no reúne los requisitos establecidos en la normativa legal invocada, razón por la cual dicha intervención solicitada no debe ser admitida; así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, en contra del auto de fecha 29 de Octubre de 2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así ANULADO el auto apelado, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil nueve .
El Secretario,

Abg. Julio Montes