REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000052

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), inscrita en el Libro de Registro de Comercio que en su oportunidad fuera llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con, en fecha 07 de Julio de 1978, bajo el Nº 604, folios 135 al vto. Del 138, Tomo III.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y SERIO CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.050 y 48.023, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil COMPAÑÍA MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

La representación judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00304-2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Para fundamentar su recurso de nulidad alega el error en la causa, el abuso de poder en la interpretación del derecho, el falso supuesto por silencio de pruebas y el vicio en el objeto.

En fecha 18 de febrero de 2008 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de mayo de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

La audiencia oral y pública del presente asunto de realizó en fecha 05 de febrero de 2009, siendo tal la oportunidad fijada para ello.

En fecha 30 de abril de 2008 se realizó la audiencia de informes.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, previo pronunciamiento de la competencia y las pruebas presentadas:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el expediente administrativo relacionado al presente asunto debidamente certificado, que fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, anexo a los folios 32 al 111 que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil.

Las instrumentales anexas a los folios 125 al 138 se valoran como documentos administrativos por emanar de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa.

La pieza de antecedentes administrativos que fue aperturada en el presente juicio, se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Como documentos administrativos se valoran las documentales anexas a los folios 198 y 199, por emanar del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Moliendas Papelón C.A., antes identificada, en contra de la providencia administrativa Nº 000304-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Escalona Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.916, de este domicilio.

Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa en la providencia administrativa impugnada consideró que la relación laboral que mantenía el ciudadano Francisco Antonio Escalona Pérez con la recurrente era a tiempo indeterminado; en tal sentido, se observa que el recurrente alega el vicio de falso supuesto, alegando que se trata de un trabajador a tiempo determinado o temporero.

Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, yerra al considerar –en la providencia admnistrativa impugnada- que la parte trabajadora, vale decir el ciudadano Francisco Antonio Escalona Pérez, posee un contrato a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales, concretamente el folio 40 y 50 del expediente se constata que entre la empresa recurrente y el ciudadano mencionado se celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado desde el 01 de diciembre de 2004 estimando terminar entre el 01 al 30 de abril de 2005, debiendo este Tribunal considerar que dicho trabajador era a tiempo determinado y que ya finalizó, no sólo por el hecho que así lo establezca el contrato, sino por la naturaleza de la actividad que el mismo realiza para la empresa mercantil Moliendas Papelón S.A.

Dicha actividad es ayudante general para apoyar la ejecución de las actividades de la empresa para contribuir a lograr orden y limpieza adecuado de las instalaciones de la planta de acuerdo a las pautas emitidas por el capataz de mantenimiento general que se ajustara únicamente para la temporada de la zafra 2004/2005 del central toliman, siendo un hecho público y comunicacional las actividades extras que se deben realizar en período de zafra, ajustándose así dicho contrato a tiempo determinado a la disposición prevista en el literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por así exigirlo la naturaleza del servicio.

En este orden de ideas, este Tribunal constata el falso supuesto de hecho en que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa al considerar la relación laboral del caso que nos ocupa como a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales se demuestra que es a tiempo determinado y así se decide.

Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, resultando inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la empresa mercantil recurrente y así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil COMPAÑÍA MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo contenido en la de la providencia administrativa Nº 000304-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Escalona Pérez.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.