REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000230

DEMANDANTE: ANTONIO TREZZA TREZZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-6.912.380, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.952.

DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE inscrito en l oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento de Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Septiembre de 1970, bajo el Nº 57, 1° inscrito en el RIF Nº J-07025041-0.

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 29 de junio del 2009, este Tribunal recibe en declinatoria de competencia el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acción la cual versa en Resolución de Contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro por la representación judicial del demandante, en contra del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, antes identificado.

En fecha 30 de junio de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a -sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En el mismo auto de admisión, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.

Llegado el momento de decidir sobre la cautelar solicitada, quien aquí juzga luego de analizar el caso concreto pasa a considerar lo siguiente:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado observa que la representante del demandante alega que dicho Instituto celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Av. Vargas cruce con la carrera 27, esquina Nor-Este centro empresarial S. CONO Barquisimeto Edo. Lara, contrato el cual fue celebrado por la duración de un año a partir del 01/11/2009 prorrogable automáticamente por periodos de un año de no existir interés en algunas de las partes de prescindir de dicho contrato.

Igualmente alega el demandante, que el Instituto Universitario De Tecnología Antonio José de Sucre, identificado anteriormente, ha dejado de cancelarle al Instituto desde el mes de noviembre y Diciembre de 2008 y desde enero del 2009 hasta la presente fecha, situación esta que violenta lo estipulado en el contrato de arrendamiento antes mencionado, el cual reza: “ que serán causales especiales de resolución del contrato y por tanto inmediata terminación del plazo estipulado de su duración la falta de pago oportuno a cualquier cuota del canon de alquiler” y siendo esto causal suficiente para resolver el contrato celebrado, es por lo que se demanda la resolución del mismo.

Dada las argumentaciones de la representación judicial del demandante, se debe tener en cuenta el fin establecido por el legislador en el Código Civil donde establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que si algunas de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y visto que la finalidad que persigue inmersa el contrato de arrendamiento es que el arrendatario lo habite y cuide como un buen padre de familia y cumpla con sus obligaciones contractuales, este Tribunal para decidir debe constatar los requisitos necesarios entre ellos el fomus boni iuris, lo cual es la apariencia del buen derecho que debe derivar no solo de la narrativa libelar sino además de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, tal como lo establece en Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas.

Ello así basta demostrar presuntamente para que pueda ser decretada la medida de secuestro los requisitos básicos que implica esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que la cosa sea propiedad de quien solicite la medida o que tenga un derecho ad rem en relación a ella, además de los requisitos necesarios de toda medida cautelar previstos en el artículo 585 de dicho Código como lo son en conjunto el fumus bonis juris, el periculum in mora ademas del periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, este tribunal de la revisión de las actas procesales constantes en autos determina que no existen los instrumentos necesarios que sirvan a este Juzgado para acordar dicha medida solicitada, ya que el demandante debe fundamentar su solicitud con los medios fehacientes tendientes a presumir la existencia de los requisitos inherentes de toda medida, es en virtud de lo anteriormente descrito que se debe declarar sin lugar la medida de SECUESTRO solicitada por el ciudadano Antonio Trezza Trezza y así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la Av. Vargas cruce con la carrera 27, esquina Nor-Este centro empresarial S. CONO Barquisimeto Edo. Lara, solicitada por el ciudadano Antonio Trezza Trezza, representado por la ciudadana Saray Ugel G., contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de sucre, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.
La Secretaria,
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L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 8:40 am. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación

La Secretaria,