REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000828
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA URBINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.066.615, a través de su apoderado judicial, abogada INÉS MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo los Nros. 38.121 y 423 y 110-SCC contra EL INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA por QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES), este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente ingresó en fecha 15/03/2007 a prestar sus servicios para el denominado INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), en donde se desempeñó como Asesora Legal (contratada), posteriormente el 16/10/2007, fue nombrada Coordinadora de Asuntos Legales del Directorio adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto, hasta el día 24/11/2008, en que formuló su renuncia al cargo. Durante el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días laboró ininterrumpidamente para INDEPORT, cumpliendo a cabalidad las funciones que le fueron encomendadas desde el inicio; devengando al momento de su egreso un salario mensual de DOS MIL SIESCIENTOS OCHENTA Y CIATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.684, 16).
Así mismo tenemos que la recurrente, según lo alegado, en fecha 12 de febrero de 2.007, recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA.
Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 20 de Julio de 2.009, y de lo citado por la demandante tenemos que la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el doce (12) de febrero de 2.009, es decir cinco (05) mes, después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA URINA BUSTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.066.615, a través de su apoderada judicial, abogada INES MARIA GONZALEZ BARAZARTE. Líbrese lo acordado. Así de declara, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos

FDR/ybc

L. S. El Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (Fdo) Abg. Srah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que a presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ybc.