REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000639
PARTE RECURRENTE: Empresa mercantil AGRICOLA YARACUY C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1.993, bajo el Nº 06, tomo 52.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Marbellas Arias Mendoza y Noris Tahan, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.843.733 y V-5.956.261, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.635 y 26.748, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Acarigua.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 27 de abril de 2009, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda interpuesta por la empresa mercantil AGRICOLA YARACUY C.A., a través de su co-apoderada judicial NORIS TAHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.748 contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 488-08, de fecha 22 de octubre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, expediente administrativo Nº 001-2008-01-00943, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano YONMANI LUIS CHIRINOS, titular de la cédula identidad N° V-15.214.893, y recibida en este Juzgado en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 30 de abril de 2009, se dictó auto solicitando los Antecedentes Administrativos al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009 suscrita por la ciudadana Marbellas Arias Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil AGRÍCOLA YARACUY, C.A., parte recurrente, desiste del presente procedimiento contentivo de la Nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por cuanto el trabajador Yonmani Luís Chirinos, titular de la cédula identidad N° V-15.214.893, ya no está prestando servicio en la referida empresa, razón por la cual se hace innecesario continuar con el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte recurrente en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por la apoderada judicial de la empresa mercantil AGRÍCOLA YARACUY, C.A.; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así también, observa este juzgador, que la solicitud de los antecedentes administrativos no se realizó y en consecuencia mucho menos el acto de contestación de demanda en el caso sub examine, motivo por el cual el presente asunto no esta subsumido en la artículo 265 precitado.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad de acto administrativo, presentado por la empresa mercantil AGRÍCOLA YARACUY C.A., incoada contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
Segundo: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/tsj
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
SFC/tsj
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