REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000087

PARTE RECURRENTE: MULTISERVICIOS LA BARCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 6-A, ubicada en la carrera 23, entre calles 50 y 51, Nº 50-09, Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil MULTISERVICIOS LA BARCA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA.

El recurrente solicita se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2823, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA, en fecha 15 de agosto de 2007.

Para fundamentar su solicitud alega que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros.

En fecha 28 de febrero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 10 de diciembre de 2008 se realizó la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa.

En fecha 28 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia de informes.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, previo pronunciamiento acerca de la competencia y valoración de las pruebas:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las instrumentales anexas a los folios 70 al 92, que se valoran como documentos administrativos.

La pieza de recaudos aperturada en el presente juicio, donde consta el expediente administrativo del caso que nos ocupa, se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil MULTISERVICIOS LA BARCA C.A, antes identificada, en contra de la providencia administrativa Nº 282, de fecha 15 de agosto de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al dictarse la providencia administrativa impugnada; siendo así, este Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto al derecho a la derecho a la defensa y al debido proceso previsto en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que el derecho a la defensa se encuentra estrechamente vinculado al derecho al debido proceso; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.


Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En el caso de marras, se observa que la administración aperturó el procedimiento sancionatorio a la empresa mercantil recurrente de conformidad con el acta de fecha 29 de agosto de 2006, tal como consta en la pieza de antecedentes administrativos consignada, así como en el propio acto administrativo impugnado, por haber incurrido presuntamente en las infracciones contempladas en el artículo 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, el recurrente alega y es constatado por este Tribunal en el acto administrativo impugnado que se declaró que la empresa mercantil Multiservicios La Barca C.A. se encontraba incursa en los hechos tipificados como infracciones de los artículos 627, 628, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisando lo anterior, este Tribunal observa que la Administración procedió a sancionar a la empresa recurrente por las infracciones tipificadas en los artículos 627 y 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, infracciones que no fueron imputadas a la empresa al momento de aperturarse el procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión, lo cual resulta violatorio al derecho a la defensa de la recurrente, ya que no habría tenido oportunidad de defenderse con respecto a los hechos imputados en su contra y que serían configurativos de las sanciones administrativas previstas en los artículos 627, 628 y 629 eiusdem .

Conviene indicar que el auto de apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, resulta esencial para que se pueda iniciar el mismo y debe contener unos elementos mínimos esenciales, entre los que se encuentra la indicación de los hechos que se le imputan a los interesados, así como la calificación jurídica, lo que obliga necesariamente a señalar en el auto de apertura los preceptos legales en los cuales podría subsumirse esos hechos; de tal manera que la inexistencia de ello afecta el correcto desenvolvimiento del proceso sancionatorio, e inclusive puede llegar a constituir una causal de nulidad del mismo, por lesionar el derecho a la defensa del inculpado o interesado, dando lugar a la anulación del acto y a la reposición del procedimiento administrativo (Cfr. La Postestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana; Colección de Estudios Jurídicos Nº 10 del Tribunal Supremo de Justicia; Dr. José Peña Solís, págs 404 y 453).

En tal sentido, este sentenciador constata la indefensión de que fue objeto la empresa mercantil Multiservicios La Barca C.A. al imponerse unas sanciones que no fueron objeto del procedimiento sancionatorio aperturado, siendo que en materia sancionatoria es deber de la administración pública imponer los cargos al particular a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, este Tribunal debe declarar nula de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada, todo ello al haberse constatado que se encuentra incursa en un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma.

Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida debe realizarlo de conformidad con el artículo 259 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); es por ello que se debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara dicte nueva providencia administrativa, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, conforme al acta de apertura del procedimiento sancionatorio. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil MULTISERVICIOS LA BARCA C.A., antes identificada, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA.

SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 282, de fecha 15 de agosto de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría de l Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara dicte nueva providencia administrativa, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, conforme al acta de apertura del procedimiento sancionatorio.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.