REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000504
Parte Querellante: Carmen R. Coello de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.235, domiciliada en la avenida El Placer, sector El Trigal, Urbanización Trigalpa, casa Nº C2-23, Cabudare, Estado Lara.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Juan Evaristo López Coello, Norma Yanellys Urbina García y Fátima del Carmen López Coello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.959, 105.755 y 83.452, respectivamente.
Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Aclaratoria de Sentencia).
I
DE LA ACLARATORIA
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio del 2009, la ciudadana Carmen R. Coello de López, en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ynyumar Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.813, solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación en la sentencia dictada en fecha 16 de de Julio del 2009, en lo referente a la notificación del Procurador General del Estado Lara siendo lo correcto ordenar notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, la norma adjetiva que regula lo relativo a este tipo de solicitud, la encontramos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La anterior disposición legal establece en su único aparte el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria o ampliación de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificación de errores de copia, entre otros supuestos de los contemplados en dicha norma; supuestos éstos entre los cuales encuadra la presente solicitud, a saber, la rectificación de un error en donde fue ordenada la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara.
Así las cosas, de la revisión de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 16 de de Julio del 2009, se observa que posteriormente a la descripción de cada uno de los numerales del dispositivo del fallo, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Lara, lo cual ciertamente constituye un error material involuntario de trascripción en la referida decisión, pues tratándose la presente querella de una acción interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual pertenece a la Administración Pública Nacional, lo correcto es ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que se estima que la presente solicitud al haber sido ejercida de manera tempestiva y estar ajustada a derecho, resulta procedente y como consecuencia se deja sin efecto la notificación ordenada en la persona del Procurador General del Estado Lara.
En consecuencia, el punto cuya aclaratoria se solicita quedará redactado de la siguiente forma:
“Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Queda así, en los términos anteriormente expuestos, aclarada la presente solicitud la cual formará parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Julio del 2009, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con Lugar la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 16 de Julio del 2009, solicitada por la ciudadana Carmen R. Coello de López, en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ynyumar Pacheco.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
FDR/Lefb.-