REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000429
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A. empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1994, bajo el Nº 19, tomo 149.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARELIS ZORRILLA FONSECA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.367, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.221.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.071, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de abril de 2009 este Tribunal Superior recibe el presente asunto, constante de ciento seis (106) folios útiles, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA en su carácter de representante judicial del ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificados, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la reposición de la causa solicitada por los ciudadanos mencionados.
En fecha 06 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que el conocimiento de esta Alzada acerca del presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio de fecha 24 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara que negó la reposición solicitada por el ciudadano Pedro Elías Aristiguieta quien actuaba en representación judicial del ciudadano Pablo González Zambrano.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el apelante solicitó que el Tribunal de Primera Instancia la reposición la causa al estado del abocamiento del Juez y se cumplan con los plazos de Ley, con la correspondiente notificación a las partes.
Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procesales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
Se constata que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; así pues, la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas las cuales deben ser respetadas a los fines de garantizar el derecho al debido proceso.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide no encuentra razones jurídicas que justifiquen la reposición la causa al estado del abocamiento del Juez de Primera Instancia, siendo que, habiéndose planteado la recusación contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Estado Lara la misma no suspende la causa a tenor del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta, tal como se constata a los folios 79 al 85 del expediente enviado a esta Alzada, no existe obligación de notificar a las partes, ya que la causa debe reanudarse al estado que se encontraba, sin necesidad de providencia de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior debe negar la reposición de la causa al estado del abocamiento del a quo, considerándose que el mismo actuó ajustado a derecho al negar la reposición solicitada.
En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA en su carácter de representante judicial del ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificados, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la reposición de la causa solicitada por los ciudadanos mencionados.
SEGUNDO: Se confirma el auto interlocutorio dictado por el a quo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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