REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000189

Parte Demandante: Joao Filipe Gouveia Da Costa, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.291.874, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Nelva Hernández De Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4359.

Parte Demandada: Nirza Haydee Colmenares Villafañe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.504, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Orlando Miguel Carrasco Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.611.

Tercero Interviniente: Emiliano Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.326, de este domicilio.

Defensor Ad Litem del Tercero Interviniente: Juana Esperanza Gil Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.150

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria (Apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por declaración de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Joao Filipe Gouveia Da Costa en contra de la ciudadana Nirza Haydee Colmenares Villafañe, y como tercero interesado el ciudadano Emiliano Bohórquez, en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Febrero del 2009, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación la acción.

En fecha 06 de Abril del 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y fijó la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado escrito por Joao Filipe Gouveia Da Costa, en su condición de autos, asistido de abogado.

En fecha 27 de Mayo del 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la observación de informes y se fijó el lapso para el dictado y publicación del fallo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el demandante que vivió en unión marital no matrimonial o concubinato con la ciudadana Dalia Margarita Bohórquez Colmenares, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.768, quién falleció en la ciudad de Cabudare el 18 de Diciembre del 2005, y con la cual libremente con consentimiento voluntario y sin ninguna clase de impedimento se unieron y constituyeron un matrimonio de hecho viviendo en forma estable, permanente, pública y notoria por dieciocho (18) años consecutivos desde enero del año 1987 hasta la fecha de su fallecimiento. Que todo el mundo los conocía y trataba como esposos y después de su muerte lo tratan como su viudo.

Que “Nuestra relación no marital o concubinaria y en vida en común, comenzó en la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto y después nos mudamos a la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en donde fijamos nuestro domicilio conyugal.- Yo me dedicaba como me sigo dedicando a reparar cauchos, vender aceites y lubricantes para vehículos y ella me acompañaba en esas actividades o trabajo la cual era nuestra principal actividad económica y por temporadas se dedicaba a la peluquería y a vender empanadas y refrescos, todas esas actividades la desempeñábamos en la misma casa donde vivíamos, y sigo viviendo, ubicada e identificada como PARCELA No. 4 DE LA URBANIZACIÓN ALÍ PRIMERA entre Calle 1 antes Calle 3 y Avenida Agua Viva antes denominada Prolongación de la Avenida Ribereña, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.”

Que “No tuvimos hijos biológicos o de sangre, pero adoptamos a DIANA CAROLINA SERRANO, hoy DIANA CAROLINA GOUVEIA SERRRANO, a quien criamos como nuestra hija verdadera en razón de que su madre verdadera se la entregó a Dalia desde dos (2) meses de nacida y desapareció sin dejar rastros.- Dalia la llamó NATALIA BOHÓRQUEZ o NATALIA GOUVEIA BORHÓQUEZ y con éstos nombres es como se conoce, al igual que a mí Dalia me llamaba y llaman Joao Da Costa…”.

Alega que durante esa unión marital adquirieron bienes, los cuales describe en su escrito libelar y se encuentran únicamente a nombre de Dalia Margarita Bohórquez Colmenares, por el amor y la confianza que le tenía, a excepción de un vehículo que se encuentra a su nombre y que esos bienes adquiridos forman parte de la comunidad concubinaria, de conformidad con el artículo 767, 148, 149, 161, 156 numerales 1, 2 y 3 y el 1649 del Código Civil, el artículo 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 70 del Código Civil, y que los adquirieron pensando en el progreso, bienestar para vivir dignamente con su hija, ya que los tres conformaban una familia.

Que la ciudadana Nirza Haydee Colmenares Villafañe, después de la sepultura de la causante, cambió totalmente con él y su hija Natalia, tratándolos en forma arbitraria y agresiva, por motivo de los bienes, en razón de que ella considera que todos y cada uno de esos bienes le pertenecen en su totalidad por ser la madre de su difunta “esposa” y como tal se atribuye la condición de única sucesora y heredera de esos bienes porque se encuentran a nombre de Dalia Margarita Bohórquez Colmenares, reclamándole y exigiéndole que le entregue todos los bienes, menos el inmueble de Nueva Segovia, pretendiendo arrebatárselos sin reconocer los derechos que tiene sobre los mismos y dejarlo sin trabajo y vivienda a él y a su hija; derechos que adquirió como concubino estable y permanente de Dalia Margarita Bohórquez Colmenares y que por tanto esos bienes le pertenecen en propiedad, dominio y posesión conforme a los artículos 823, 824, 825 y 829 del Código Civil. Así mismo, manifiesta el actor que se reserva la acción correspondiente en nombre y representación de su hija Natalia para legalizar su adopción ante el Tribunal competente.

Que de las actas procesales de los juicios llevados a cabo por ante el Juzgado de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en los expedientes Nº 0044-96 y 1466-00, por oferta y deposito y cumplimiento de contrato de compra venta, respectivamente; así como de las solicitudes, contrato de arrendamiento del terreno ante la misma municipalidad y demás elementos, prueban que Dalia Margarita Bohórquez Colmenares declaraba y reconocía directa o indirectamente que él era su marido y Natalia su hija, lo cual demostraba también la estabilidad y permanencia de la relación marital como su notoriedad ante la sociedad.

En consecuencia, solicita que se condene y declare lo siguiente:
1.- Legalizada la unión concubinaria entre Dalia Margarita Bohórquez Colmenares y Joao Filipe Gouveia Da Costa.
2.- “Que la unión marital no matrimonial o concubinato entre la difunta Dalia Margarita Bohórquez Colmenares, antes identificada y yo, fue y es un matrimonio de hecho por estable, permanente y público, con todos los efectos del matrimonio.”
3.- Que todos los bienes a nombre de Dalia Margarita Bohórquez Colmenares y el vehículo a su nombre son bienes comunes pertenecientes a la comunidad concubinaria por partes iguales.
4.- “Que el acervo hereditario de mi esposa Dalia es la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes identificados en el punto de los hechos, el derecho, conclusiones y no lo conforman la totalidad de los bienes a su nombre.”.
5.- “Que el concubinato o unión no matrimonial entre la Causante (sic) y yo era y es un matrimonio por ser nuestra unión permanente y estable y como matrimonio crea derechos sucesorios para mi (sic) como cónyuge viudo en la sucesión de mi esposa Dalia…omissis…”.

Estimó la acción por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) para la fecha.

Por su parte la ciudadana Nirza Haydee Colmenarez Villafañe, en su condición de parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta por Joao Filipe Gouveia Da Costa, alegando que no es cierto que el demandante sostuvo una relación prolongada de concubinato con su hija Dalia Margarita Bohórquez Colmenares, ya que éste nunca tuvo una relación constante con su difunta hija y mucho antes de su hija fallecer abandonó el hogar y salio del país, regresando mucho tiempo después, lo que dio por concluida toda clase de relación marital, sólo quedando una relación netamente comercial y que la niña Natalia Bohórquez no fue adoptada sino criada por su hija.

Negó, rechazo y contradijo que todos los bienes fueron adquiridos en unión marital al igual que la mitad le pertenecen en propiedad y posesión al demandante, en razón de que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil expresa que para que se llenen esos extremos los concubinos tienen que haber vivido permanentemente unidos lo cual a su decir no ocurrió.

Por otra parte, la abogada en ejercicio Juana Esperanza Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.150, en su condición de defensora Ad-litem del tercero interesado, ciudadano Emiliano Bohórquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.326, señaló que sin haberse podido comunicar con su defendido no puede convenir con los hechos y pretensiones del demandante y tampoco puede negarlos, pero que de las actas procesales consta que Joao Gouveia Da Costa y Dalia Margarita Bohórquez Colmenares, vivieron juntos como marido y mujer, unidos en familia con su menor hija conocida como Natalia Bohórquez o Natalia Gouveia Borhóquez, desde el año 1987 hasta el año 2005, en forma estable y permanente y que todos los bienes fueron adquiridos durante esa relación concubinaria. Así mismo, expresó que el presente juicio se trata del estado civil del demandante y de la difunta, del orden de suceder, los únicos interesados directos.

III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Febrero del 2009, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en donde sostuvo lo siguiente:

“…Este criterio es compartido por quien suscribe, en el sentido que si bien están ajustadas a derecho ambas pretensiones en cuanto a su admisibilidad, la misma es procedente de manera individual, recordando que una es presupuesto de la otra. Por lo tanto, es menester de este Juzgado reponer la causa al estado de pronunciarse en torno a la admisibilidad para decretar como en efecto se DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí. Así se establece…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los anteriores fundamentos de hecho y derecho que sirvieron a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, la Juez de instancia se limitó a sostener con el solo petitorio del demandante y las jurisprudencias transcritas en la motiva de su decisión que en el presente caso se había configurado una inepta acumulación de pretensiones, como lo son la acción mero declarativa de la unión concubinaria y la partición y liquidación de los bienes concebidos en la referida unión de hecho, sin entrar a revisar ni hacer un análisis sistemático de todo el escrito libelar que en su conjunto con lo peticionado le permitiera sostener que efectivamente la demanda estaba incursa en una causal de inadmisibilidad.

Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos de ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio; partiendo de esta premisa constitucional tenemos que, uno de esos efectos que equiparan a las uniones estables de hecho, a saber, el concubinato con la institución jurídica del matrimonio, es lo referente al patrimonio, es decir, todo aquel conjunto de bienes que forman parte integrante de esa comunidad, cuya presunción viene otorgada por la norma que sabiamente previó nuestro legislador en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, para procurar la disolución y partición de esa comunidad de bienes se requieren de instrumentos fundamentales que acrediten su existencia de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso de una unión matrimonial concebida con todos los requisitos y formalidades de ley, sería el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, y para el caso de las uniones estables de hecho, sería la sentencia definitivamente firme de la acción mero declarativa dictada por un Tribunal de la República que acredite la existencia de la unión concubinaria.

Así las cosas, de la revisión del escrito libelar y su reforma se puede constatar en todo momento que el mismo se fundamenta en la presunta existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y la ciudadana Dalia Margarita Bohórquez Colmenares, por un tiempo de dieciocho (18) años, comprendido entre el mes de Enero del año 1987 hasta el 18 de Diciembre del 2005, fecha esta última en que fallece la prenombrada ciudadana; estando la petición principal de la parte demandante dirigida a obtener la declaratoria y legalización de esa unión concubinaria que crea derechos sucesorios para él, por ser a su decir de manera estable, permanente y pública, que los bienes a nombre de Dalia Margarita Bohórquez Colmenares y el vehículo a su nombre son bienes comunes pertenecientes a la comunidad concubinaria y que el acervo hereditario de la ciudadana Dalia Margarita Bohórquez Colmenares es la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes identificados en el punto de los hechos, el derecho, y por tanto no lo conforman la totalidad de los bienes a su nombre.

En efecto, el Juzgado aquo consideró que había una inepta acumulación de pretensiones, a saber, la declaración de la unión concubinaria y la partición y liquidación de los bienes, y por tal razón con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la demanda interpuesta. No obstante, resulta de gran importancia en esta instancia señalar que debe entenderse por “partición”.

Así, tenemos que la palabra “partición” alude a división o reparto en dos o más partes entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. Interpretando la partición como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitan la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al sustituir la parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta. (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 27ª Edición actualizada y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas). (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Cuando se habla de comunidad de bienes, se entiende que existen dos o más sujetos con derechos sobre éstos independientemente de la cuota o parte que se acredite a cada uno de ellos, es decir, ya existe la división de ese bien o bienes que como bien lo expresa la anterior cita es preexistente, y la única forma de materializar esa división es mediante la solicitud de partición, mediante la cual cada uno de los condueños ve individualizada su parte pero ya de manera material y tangible de aquel todo que integraba la comunidad de bienes.

Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido, entendiéndose que este petitum debe ser consecuente y relacionado con todo lo expuesto a lo largo del escrito libelar, por lo que no puede tenersele como un elemento aislado al momento de verificar la procedencia de la acción interpuesta que en caso contrario podría devenir en una decisión que vaya en detrimento de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a la tutela judicial efectiva, al principio pro acctione y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías a quienes acuden a los órganos de administración de justicia.

En el caso de autos, el Juez de instancia concluye en que existió una inepta acumulación de pretensiones como anteriormente se indicara, pero no va más allá de un análisis y una revisión exhaustiva de las actas procesales como para motivar con determinada precisión lo decidido y expresar en que punto en específico encuentra la ocurrencia de dicha acumulación de pretensiones excluyentes, por lo que este Tribunal Superior, entiende que lo verificado por el aquo se limitó al hecho de que la parte demandante indicó en su petitorio que los bienes adquiridos durante el concubinato son bienes comunes pertenecientes a la comunidad concubinaria y que “…el acervo hereditario de mi esposa Dalia es la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes identificados en el punto de los hechos, el derecho, conclusiones y no lo conforman la totalidad de los bienes a su nombre.”.

No obstante, a criterio de este Juzgado Superior, lo anterior no alude de manera tácita ni expresa a una solicitud de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, como erradamente lo sostuvo el juez aquo para declarar inadmisible la acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta por Joao Filipe Gouveia Da Costa, la cual no presenta ambigüedades ni resulta equivoca; tampoco observa este Tribunal que el demandante haya invocado como fundamento de su pretensión lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ni mucho menos señaló en que proporción debería dividirse los bienes, lejos de solicitar como en efecto lo hizo, el reconocimiento de una comunidad de bienes y que los mismos corresponden por partes iguales, lo que para este Juzgado debe entenderse como un resultado natural o consecuencia de la declaración judicial que se haga de la unión concubinaria, aunado al hecho de que tal situación es una presunción que viene otorgada por el artículo 760 del Código Civil, cuando establece que la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, por lo que esa consecuencia puede ser perfectamente reconocida a favor de quien la solicita, sin que ello implique que se está en presencia de una solicitud de partición y liquidación de bienes, pues como tal no ha sido solicitada por la parte demandante y lo que lógicamente pretende con dicha pretensión es preconstituir un instrumento fehaciente que posteriormente podrá o no, según lo considere pertinente, usar en un juicio de separación de bienes.

En este orden de ideas, la sentencia objeto del presente recurso obvió principios fundamentales como el acceso a la justicia y el principio pro actione, los cuales forman parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, sostuvo lo siguiente:
“…omissis…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…omissis…”.

Por su parte el principio pro acctione, igualmente ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97, de fecha 2 de Marzo de, 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., en donde señalo lo siguiente:
“…omissis… El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…omissis…”.

Es claro pues, que en el presente caso no se encuentra configurada una inepta acumulación de pretensiones de acción mero declarativa de unión concubinaria y partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en razón de que ésta última no fue tácita o expresamente solicitada por la parte demandante ni se desprende a lo largo de su escrito libelar que dicha pretensión sea parte de su pretensión, razón por la cual este Tribunal Superior a los fines de garantizar los derechos y garantías consagrado en la Constitución Nacional, como el principio pro actione concebido para tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, así como el resguardo del derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa y el de petición, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Febrero del 2009, y así se decide.

Finalmente, debe advertir este Juzgado que en virtud de no haber sido dictada sentencia de fondo que resuelva la pretensión del demandante, resulta procedente en el presente caso ordenar su remisión a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar la figura del juez natural y el tribunal competente en primer grado, evitando con ello que la parte que resulte desfavorecida con la decisión de fondo se vea impedida o privada de ejercer los medios o recursos que la Ley procesal le concede para la defensa de sus derechos.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Joao Filipe Gouveia Da Costa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nelva Hernández De Perdomo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Febrero del 2009, en consecuencia se revoca la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado que corresponda previa distribución, dictar sentencia de fondo en la presente acción mero declarativa, con apego a lo alegado y probado en autos, y sin entrar a revisar lo resuelto en el presente fallo.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, para que lo distribuya ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11: 50 p.m.

La Secretaria,

FDR/Lefb.