REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-N-2009-000830
PARTE DEMANDANTE: ISAEL JESUS BUSTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.834.374 domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.121, domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa..
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el presente asunto interpuesto ante la URDD-CIVIL del Estado Lara, en fecha 20/07/2009 y recibido por este Tribunal en fecha 21/07/2009, quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales observa que se trata de un Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ISAEL JESUS BUSTILLOS CONTRER , arriba identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, igualmente identificado, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda alega el querellante laboró en el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA desde el 05/05/2003, hasta el 30/09/2008, fecha en que la el egreso del instituto in comento por medio de renuncia.
Del estudio de la demanda se tiene que la fecha de egreso del querellante fue el 30/09/2008, habiéndosele cancelado la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 152.253.10 ) por concepto de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, pero ese mismo día le fue solicitado el reembolso de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs 51.180.13,) alegado la administración que fue error de calculo es decir que desde la cancelación del referido pago, el cual describe el demandante en su escrito libelar, hasta la fecha de interposición de la querella, han trascurrido nueve meses (09) meses con veintisiete (27) días después de culminada la relación funcionarial.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ISAEL JESÚS BUSTILLOS CONTRERAS, asistido por la abogada en ejercicio INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, contra el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se declara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
FDR/im.
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
SFC/im.
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