REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000816
PARTE DEMANDANTE: USLAR MANUEL GONZÁLEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.345, domiciliado en la ciudad de Guanare, calle 13ª entre carreras 8ª y 9ª, en el sector I del Barrio la Arenosa, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el presente asunto remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/07/2009 y recibido por la URDD-CIVIL del Estado Lara, en fecha 14/07/2009, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales observa que se trata de un Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano USLAR MANUEL GONZÁLEZ SANCHEZ, arriba identificado, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, igualmente identificado, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda alega el querellante laboró en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA desde el 01/05/2006, hasta la fecha 30/06/2008, fecha en que la el funcionario antes nombrado solicita la baja de la referida institución policial.
Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/06/2009 y recibido en ante este juzgado por remisión, en fecha 15/07/2009 y del estudio de la demanda tenemos que la fecha de egreso de la recurrente fue el 30/06/2008, es decir la demanda fue interpuesta mas de un (1) año después de culminada la relación funcionarial.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano USLAR MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se declara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
SFC/rm
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