REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000675
RECURRENTE: NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA y CARLOS LUÍS DÚRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.528.437 y 17.306.973, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KARINNA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.245.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO EMANADO DE LA VICERRECTORIA REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 12 de mayo del 2009, es recibida la presente acción por este despacho, en virtud de nulidad de acto administrativo, intentado por los ciudadanos: NERSON CANELONES Y CARLOS DÚRAN, ya identificados, en contra de la resolución administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre del 2008 emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) por considerar los mismos, que dicho acto es violatorio de derechos fundamentales que claramente explanan en el libelo de demanda.
En fecha, 15 de mayo del 2009 se admite la presente acción, ordenándose las citaciones y notificaciones respectivas para la continuación del proceso, pero llegado el momento de pronunciarse al respecto de la medida cautelar solicitada, el sentenciador procede a ADMITIR el presente recurso de anulación con acción de amparo y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada en contra de la acción del Consejo directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), hasta tanto no haya sentencia definitiva del asunto principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este juzgador pasa primeramente hacer algunas consideraciones con relación a las acciones que se intentan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa relativos a los Recursos de Nulidad acompañados de Amparo Constitucional y en tal sentido debemos comenzar señalando que esta especial figura tiene su fundamento legal en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su primer aparte:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso –Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Ahora bien, este juzgador ha mantenido el criterio reiterado de que esta especial modalidad prevista en la ley para los asuntos contenciosos administrativos en donde se accione en recurso de nulidad acompañado de amparo debe, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, proceder a admitir y revisar de manera inmediata el amparo constitucional, en razón de la naturaleza propia del amparo tal como lo señala la norma y para el caso de ser procedente el juez debe en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.
Así las cosas mediante la evolución de esta especial forma de interponer el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa la Sala Político Administrativa le ha venido dando un carácter accesorio al amparo tratándolo como una cautela y lo denomina amparo cautelar.
En tal sentido este juzgador ha considerado que el Amparo aun cuando la doctrina jurisprudencial lo ha denominado Amparo Cautelar, en esencia sigue siendo un Amparo Constitucional, ya que de no ser así no tendría razón que la parte recurrente acompañe a su recurso de nulidad un Amparo Constitucional con la modalidad que le otorga el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El desarrollo jurisprudencial que le ha venido dando la Sala Político Administrativa es que el amparo así interpuesto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en forma expedita posible y hace una diferenciación entre el Amparo Autónomo y el Amparo Cautelar, al señalar que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, en cambio, que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contenciosos administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, así ordena la inaplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándosele las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, de allí concluyó que el conocimiento tanto del amparo como del recurso contencioso administrativo de nulidad debe corresponder a un mismo Juez y no a instancias distintas, ello a los fines de evitar retrasos en la toma de decisiones.
Sin embargo considera este Juzgador que el Amparo interpuesto en la forma antes dicha desnaturaliza la figura del Amparo Constitucional cuando el recurso de nulidad ha sido interpuesto ante un Juez incompetente, en razón de que mi criterio es el de que la competencia es un vicio que afecta de nulidad la sentencia de fondo y no del procedimiento.
Por esa razón consideraba este juzgador que tratándose de un recurso contencioso de nulidad acompañado de un Amparo Constitucional, este a pesar del tratamiento dado por la Sala Político Administrativa debía conocerlo el Juez de la localidad tal como lo establece el Artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo en concordancia con el Artículo 9 eiusdem.
Este criterio es compartido plenamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2723 de fecha: 18 de Diciembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala incluso que en los casos de acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidos por los Tribunales competentes para la nulidad y la Sala apunta de que a pesar del criterio de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo no pueden decretar medidas cautelares, ya que si rechazan la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esa sala, distingue ambos supuestos por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, y es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte infine señala que el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Por ello en base a la facultad que le otorga al Juez el artículo 71 eiusdem, se le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir al fondo.
También quiero traer a colación otra Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se tomó en cuenta para establecer la competencia al Juez de la Localidad y aunque se trata de materia de Amparo Constitucionales Autónomos, los fundamentos utilizados en este fallo pueden ser perfectamente extrapolados al asunto aquí discutido. Tal Sentencia es de fecha 07 de Agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: DISIP, donde expresa que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable al acceso a la justicia. Esto se hace en consideración, como en el caso de marras, al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y agrega que considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentres desconcentradas o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre, por ejemplo, en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales e incluso establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.
De tal manera que si se introduce un recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar debería el Juez de la localidad admitir el recurso y conocer del Amparo cautelar a favor del libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, así las cosas, para aquellos ciudadanos que habiten en localidades alejadas considerablemente de la capital de la República, ese traslado y todas las circunstancias que lo rodean se constituirían en un obstáculo para atender el Amparo Constitucional que fue acompañado al recurso de nulidad. En tal sentido también se ha pronunciado las Cortes Contencioso Administrativa en materia de Amparos Autónomos que asumiendo los criterios de la Sala Constitucional ha señalado que para aquellos ciudadanos que habitan en localidades ajenas considerablemente a la Capital de la República, se constituyen en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional y tal circunstancia es contraria al principio constitucional de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual podría verse enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Este criterio competencial se debe hacer en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional, en el caso de nuestra jurisdicción donde solo existen dos cortes contenciosos administrativas ubicadas en caracas y el resto incluso esta conformado por jueces superiores contenciosos regionales.
Visto lo anterior, este Juzgador con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos remediando las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que las Cortes Contenciosas resultan competentes en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad con amparo cautelar, por estar alejadas del lugar en la cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales de los agraviados y considerando que tratándose de que al recurso contencioso de nulidad le fue acompañado un amparo constitucional el mismo debe ser revisado de manera inmediata de lo contrario desnaturaliza el amparo que aunque la doctrina jurisprudencial lo llama cautelar sigue siendo un amparo constitucional con todas las consecuencias que ello implique único fin que el legislador le dio a la naturaleza del amparo constitucional al sancionar la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que en su artículo primero (1º) propugna al establecer que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De igual manera dentro de la propia Ley Orgánica que regula el Amparo Constitucional previó los casos exenciónales tales como el recurso de Nulidad acompañado con amparo constitucional en su artículo 5 y suficientemente tratado supra, así como, la excepción del juez de la localidad previsto en el Artículo 9 Constitucional sin que la misma haga distinción de que si se trata de un Amparo constitucional autónomo o acompañado con el recurso de nulidad como lo señala su mismo artículo 5 ejusdem.
Por ultimo debo señalar que la misma Ley la cual es Orgánica señala que el amparo constitucional debe tener como propósito el que se ampare en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato y aquí quiero dejar bien claro que debe ser INMEDIATO de la situación jurídica infringida o la situación jurídica que más se asemeje a ella, de lo contrario iría en contra de la propia naturaleza y la intención del recurrente de acompañar a su recurso contencioso de nulidad un Amparo Constitucional. En efecto a pesar de que el Amparo constitucional viene subordinado a un recurso de nulidad no debería perder su propia naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento del amparo que se otorgue suspenda los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia en el recurso de nulidad, pero en ninguna forma dejar de aplicar la tutela judicial efectiva de manera inmediata la cual no se podría lograr por muchas razones entre las principales están la de la lejanía de las Cortes Contenciosas las cuales irían en contravención al derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y evitar retrasos en la toma de decisiones.
No obstante tales criterios se presentan de manera insostenible ante las decisiones de las Cortes Contenciosas y la Sala Político Administrativa que mantienen de manera invariable y aun vigente sus criterios relativos a que cuando el recurso de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta ultima se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la acción principal y que en consecuencia, ante el vacío legislativo y mientras se dicte la Ley que regule el contencioso administrativo, la sala Político Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, ese Alto Tribunal señalar que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondían conocer a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de la s Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Concejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
Así las cosas, siendo respetuosos de los criterios asumidos por la Sala Político Administrativa como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y de las Cortes Contencioso Administrativa como Superiores inmediatos me he visto en la obligación de cambiar de criterio a partir del caso Yacambu vs. Estudiantes de esa casa de estudios y declinar la competencia de todos aquellos casos de actos de autoridad emanados de las Universidades publicas o privadas y del Consejo Nacional de Universidades.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y suspensión de los efectos del Acto, interpuesto por los Ciudadanos NERSON CANELONES y CARLOS DÚRAN en contra del acto administrativo fecha emitida Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009) por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO)



Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara su Incompetencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y suspensión de los efectos del Acto, interpuesto por los ciudadanos NERSON CANELONES Y CARLOS DÚRAN, en contra de la decisión de fecha 13/11/2008, emitido por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Segundo: Se Declina la Competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog Sarah Franco Castellanos
FDR/tsj
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos