REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000223

PARTE RECURRENTE: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, tomo 209-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS VILLADIEGO y YISER SOSA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.739 y 70.435, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de junio de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO.

La recurrente alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, incompetencia manifiesta, entre otros. Así, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0253 de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo mencionada.

En fecha 10 de junio de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 17 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, previa pronunciamiento respecto de la competencia para conocer el asunto planteado y valoración de las pruebas presentadas:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos relacionados al acto administrativo cuya nulidad se solicita, sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PIO TAMAYO”, anexos a los folios 50 al 118, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Centro Textil el Castillo Lara C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0243 de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO por medio de la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Jarily Marianela Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.494, por estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al entrar a pronunciarse al fondo del asunto planteado, se observa el alegato de falso supuesto por parte de la representación judicial de la empresa recurrente, por cuanto que, a su decir, el Inspector del Trabajo apreció en forma inexacta e incompleta las declaraciones contenidas en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa mercantil Centro Textil el Castillo Lara C.A y la ciudadana Jarily Marianela Gil, considerando que: “…erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 1363 y 1359 del Código Civil que regula como debe valorarse el instrumento privado reconocido y dejó de aplicar los artículos 68, 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 ha dicho que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; lo cual ciertamente no se evidencia en el caso de marras, ya que una circunstancia es el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito y otra la inamovilidad por fuero maternal que aduce la solicitante y que será especificado infra al tratar dichos puntos y así se decide.

Así pues, realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que si bien es cierto estamos frente a un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana Jarily Marianela Gil y la empresa mercantil Centro Textil el Castillo Lara C.A., (con una duración de once -11- meses, desde el 09/09/2005 hasta 20/08/2006, tal como consta al folio 76) no con ello, se debe dejar de lado el hecho que durante dicho período laboral, la trabajadora quedó en estado de gravidez tal como se observa del ecosonograma obstétrico expedido por el Dr. Ramón E. Rodríguez M. de fecha 11 de septiembre de 2006 donde consta que tiene 18 semanas de embarazo (folio 72), lo que hace considerar a este sentenciador que la mencionada ciudadana salió embarazada en la semana del 08 de mayo de 2006 al 12 de mayo de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente el contrato de trabajo supra indicado, de donde se deduce que se encontraba amparada constitucionalmente bajo la figura del fuero maternal y que este Tribunal también debe resguardar.

En tal sentido, este sentenciador considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de la trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, tampoco se puede establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente de corso para que una trabajadora en estado de gestación pueda permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo que inicialmente pautó los lineamientos de un contrato a tiempo determinado, lo que en si se pretende, es tratar de establecer una protección mediante la cual una trabajadora no pueda ser despedida mientras dure la inamovilidad que le concede la ley, la cual es durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

En cuanto al estado de Gravidez de la trabajadora Jarily Marianela Gil, este tribunal debe amparar tal fuero, en el sentido debe ordenar Empresa Mercantil Centro Textil el Castillo Lara C.A., cancele los salarios dejados de percibir por la antes mencionada, desde la finalización del contrato, hasta cumplido un año después del nacimiento del niño.

Así las cosas, se observa que la finalización del contrato ocurrió en fecha 20 de agosto de 2006, tal como se evidencia del contrato de trabajo anexo al folio 26 y de la propia declaración del recurrente anexa al folio once (11).

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha del nacimiento del ñiño, no se evidencia de las actas procesales una fecha cierta de su nacimiento, siendo así, este Tribunal debe considerar que el mismo se dio en fecha 08 de febrero de 2007, cuando se cumplieron los nueve (09) meses de embarazo, siendo que resulta un hecho público y notorio la duración del embarazo.

Precisando lo anterior, los salarios dejados de percibir por la ciudadana Jarily Marianela Gil deben ser cancelados desde el 20 de agosto de 2006, fecha que finalizó el contrato, hasta cumplido un año después del nacimiento del niño, esto es, hasta el 08 de febrero de 2008, salarios éstos que se deben calcular mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitado lo anterior, este Tribunal constata que la inamovilidad laboral por fuero maternal finalizó en fecha 08 de febrero de 2008, un año después del parto, por lo que constatada igualmente la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, que finalizó el 20/08/2006, quien aquí juzga verifica que para la fecha de la publicación de la presente decisión no existen razones jurídicas que justifiquen la orden de reenganche o restitución de la trabajadora a sus labores habituales.

Así las cosas, siendo que la Inspectoría ordenó restituir a la trabajadora en sus labores habituales, lo cual para el presente momento no tiene justificación jurídica, debido a la finalización del contrato a tiempo determinado y la terminación inamovilidad laboral por fuero maternal; a los fines de evitar la ejecución de un acto administrativo que contiene una orden que ya no se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pio Tamayo” y así se declara.

En consecuencia y por las razones indicadas, este Tribunal debe anular la Providencia Administrativa 00253 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara sede “José Pio Tamayo” y así se decide.

Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente relativos a la violación expresa de los artículos 67, 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, deben sucumbir ante la litis por las mismas razones antes indicadas, máxime al no evidenciarse la trasgresión de las normas citadas relativas a la relación contractual de trabajo a tiempo determinado, entre otras. Así se decide.

Con relación al vicio de incompetencia manifiesta, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo es la autoridad administrativa competente para tramitar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo sentido la parte recurrente no especifica a esta Instancia Jurisdiccional las razones para considerar afectada la providencia de tal vicio, en consecuencia, dada la presunción de legalidad del acto impugnado este Tribunal debe considerar que el Inspector del Trabajo es el órgano administrativo competente para tramitar y decidir el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como lo señala la norma atributiva de competencia antes citada y como efectivamente sucedió. Por lo indicado, el alegato de incompetencia manifiesta de quien dictó el acto administrativo recurrido debe ser desechado.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO

SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00456 de fecha 27 de junio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PIO TAMAYO”.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios que la ley le acuerde a la ciudadana Jarily Marianela Gil, que no constituyan prestación efectiva del trabajo, desde la fecha de la finalización del contrato, es decir, desde el 20 de agosto de 2006, hasta un (01) año después del parto, esto es, hasta el 08 de febrero de 2008, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, no procediendo el reenganche de la trabajadora.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la consulta de la presente decisión por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.