PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-N-2009-000781
PARTE QUERELLANTE. CARMEN RAMONA REA Y NEYDA MARGARITA MENDOZA SULBARAN, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.086.685 y V.14.459.511,
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO MORILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.142.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CUATELAR
De los hechos
En fecha 26 de junio del 2009, fue recibida en la secretaria del este Tribunal Superior, la presente querella funcionarial por nulidad del acto administrativo demanda interpuesta por las ciudadanas CARMEN RAMONA REA Y NEYDA MARGARITA MENDOZA SULBARAN, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.086.685 y 14.459.511, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ARMANDO MORILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.142, contentiva de Querella Funcionarial DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Sobre el Amparo Constitucional Cautelar:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio"
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que se a necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad y aplicación del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar, debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de Amparo cautelar, este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 25 de junio de 2009, las ciudadanas CARMEN RAMONA REA Y NEYDA MARGATRITA MENDOZA SULBARAN a través de apoderado judicial ARMANDO MORILLO RODRÍGUEZ, presentaron ó formal demanda por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por ante la U.R.D.D. CIVIL DEL ESTADO LARA, alegando que en fecha que la primera de la mencionada ingreso a trabajar 25 de febrero del dos mil cuatro (2004) y la segunda de la mencionada en 16/01/2006 en el Consejo Municipal del Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Trujillo, como Consejeras Titulares de la referida Institución de manera ininterrumpida hasta el 16 de diciembre del 2008, fecha en la cual fueron notificadas de la prescindencia de sus servicios a partir de la fecha 16/12/2008.
Que desde la fecha de despido ha transcurrido seis meses en el cual ha realizado todas las diligencias para sus reincorporación agotamiento de la vía administrativa, siendo infructuosas todas esas gestiones, por lo que proceden a reclamar en vía jurisdiccional el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y de más derechos laborales por sus labores realizadas en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, la ciudadana CARMEN RAMONA REA desde el 16 de enero del 2004 y la ciudadana NEYDA MENDOZA SULBARÁN desde el 24 de febrero del 2004, hasta el 16 de diciembre del 2008. Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo.
En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad de los actos procesales de admisión, citación y notificación, en virtud de que fueron concebidos para salvaguardar una institución jurídica extraña a la materia funcionarial, como lo es la prescripción, este Tribunal tendrá como realizada la interposición de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la querella, se admitirá la misma conforme a la Le Especial.
Así las cosas, se observa que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte de las ciudadanas Carmen Ramona Rea y NEYDA MARGARITA MENDOZA SULBARAN, tiene fecha cierta, a saber, desde el día 16 de diciembre del 2009, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de la notificación a través de remoción que fuera acompañado a su querella, el cual corre inserto en los folios 09 y 10 del expediente. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (Resaltado del Tribunal), es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
De tal manera, observándose de lo señalado por la propia querellante que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 16 de diciembre del 2008, momento en el que es notificada de su remoción, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 25 de junio de 2009, según se desprende del sello húmedo de recibido estampado por la U.R.D.D. CIVIL (NO PENAL) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la Querella Funcionarial por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por las ciudadanas CARMEN RAMONA REA Y NEYDA MENDOZA SULBARÁN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los primero (01) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
FDR/im.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los primeros días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.
FDR/im.
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