REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000249

PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS QUERCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.237.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KARLY GOMEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.089.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de marzo del 2003, es recibido en declinatoria de competencia el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSE LUIS QUERCIA en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y en esa misma fecha, este tribunal se declara incompetente y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso.

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de mayo del 2006, declaro su Incompetencia Sobrevenida y ordeno la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
El 28 de abril del 2008, se procedió a admitir la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Constatada como esta la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo la audiencia oral y publica el 20 de abril del 2009, a la cual acudió la parte recurrente y la representación del Ministerio Publico, y por cuanto no se solicito la apertura del lapso de pruebas, tampoco habrá lugar a la audiencia de informes, por lo tanto, pasa el presente juicio a la etapa de relación de causa.

Por auto de fecha 21 de mayo del 2009, se dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación de causa, por lo tanto, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Llegado el momento del correspondiente fallo in extenso, quien aquí decide, pasa a tomar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.


III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, aquí recurrida, se valoran como documentos administrativos.

La hoja de servicio del aquí recurrente, certificada por la Gobernación del Estado Lara, y que riela a los folios 236 al 246 del expediente, se valora como documento administrativo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSE LUIS QUERCIA en contra de la providencia administrativa Nº 205 de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que dicha providencia, esta viciada de nulidad por ser violatoria del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por estar viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, y por violentar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, quien aquí decide, al analizar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente y la providencia aquí recurrida observa, que la misma declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el recurrente por considerar que el mismo estaba amparado de inamovilidad y la Gobernación del Estado Lara lo despidió.

Así las cosas, a fin de pronunciarse sobre los vicios alegados por el recurrente, este sentenciador pasa a considerar:

Con relación a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta en el expediente que todo el procedimiento en sede de la Inspectoría se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento por el incoado y mas aun tuvo la oportunidad de presentar todo tipo de prueba que le favoreciere en su petición, cuestión que se denota de forma clara al presentar pruebas en la sede de la Inspectoría, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento de lo realizado en sede administrativa, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Del mismo modo, no se aprecia la ausencia de valoración de pruebas alegada por el recurrente, pues claro expreso en la providencia que aquí se recurre, que encontrándose contradicha la demanda es al solicitante del reenganche a quien le correspondía la carga de probar lo alegado, que en este caso es el presunto despido, y no habiéndolo hecho, tal como constata este juzgador al analizar las actas que rielan el expediente, no puede existir la falta valoración alegada. En consecuencia, y a sabiendas que el recurrente bien pudo en sede administrativa alegar las defensas a que hubiere lugar y que considerara pertinente para probar lo alegado, es evidente que no se comprueba a este juzgador la violación esgrimida y así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Juzgador señala, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Dicho lo anterior, y visto que la Inspectoria baso su decisión en hechos concretos y verdaderos que se pueden observar en las actas, tales como que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos no probo el supuesto despido, siendo esta su carga procesal al haberse devuelto la carga de la prueba en razon de que la administración goza de las prerrogativas procesales ya que contra ella no procede la admisión de hechos quedando en consecuencia rechazados los argumentos y defensas esgrimidos en la solicitud del hoy recurrente y no habiendo demostrado tal despido, considera quien aquí juzga la inexistencia del falso supuesto, en consecuencia debe descartarse que la providencia administrativa Nº 205 se encuentre infecta de tales vicios, por lo tanto, no ha lugar tales denuncias y así se establece.

Por otro lado, el recurrente alegó la violación del artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual textualmente establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (Resaltado Nuestro)

En este sentido, quien aquí decide, no observa que a pesar del señalamiento de la violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este se haya violado, ya que el caso encuadra perfectamente en el hecho de que la parte no probo el supuesto despido que alega, estando ajustada a derecho la providencia administrativa en la forma en como se emitió y así se decide.

En conclusión, habiéndose descartado los vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar, y no habiéndose alegado otros vicios de nulidad, este juzgador de manera forzosa debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSE LUIS QUERCIA en contra de la providencia administrativa Nº 205 de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS QUERCIA en contra de la providencia administrativa Nº 205 de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene Firme y con todos sus efectos jurídicos, la providencia administrativa Nº 205 de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-