REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 098/2009
ASUNTO: KP02-U-2003-000024
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de julio de 2003, siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 10 de noviembre de 2003, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 11 de noviembre del mismo año, incoado por el ciudadano Henry A. Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.282, actuando con el carácter de representante (Heredero) de la SUCESIÓN ARANGUREN MÉNDEZ (BODEGA EL CARMEN), identificada en el Registro de Información Fiscal ( R.I.F. ) bajo el Nº J-08531501-2, asistido por la abogada Olga M. Contreras de León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27339, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-400-00027, de fecha 24 de abril de 2003, notificada el 12 de junio de 2003, dictada por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico ejerciendo en la misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado Parcialmente con lugar según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000129, de fecha 27 de octubre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin que conste en auto su notificación.
El 17 de noviembre de 2003, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ordenándose notificar a la Sucesión Aranguren Méndez (Bodega el Carmen), en la persona de Henry A. Méndez.
El 19 de diciembre de 2003, el Alguacil Accidental consigna boleta de notificación dirigida a la Sucesión Aranguren Méndez (Bodega el Carmen), en la persona de Henry A. Méndez, debidamente firmada en fecha 21 de noviembre de 2003.
El 27 de octubre de 2004, se ordenaron librar mediante oficio las notificaciones de ley, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 02 de febrero de 2007, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la SUCESIÓN ARANGUREN MÉNDEZ (BODEGA EL CARMEN), debidamente firmada en fecha 21 de marzo de 2007.
EL 30 de marzo de 2007, el ciudadano Henry A. Méndez, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada Mirtha Norys Vertiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.546, solicita el desistimiento en la presente causa.
El 03 de abril de 2007 este Tribunal superior deja constancia que una vez consignada la última notificación y precluido los lapsos ordenados en el auto de abocamiento de fecha 02 de enero de 2007, se dictará pronunciamiento en relación a la solicitud de desistimiento de la parte demandante.
El 15 de mayo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada en fecha 20 de marzo de 2007.
El 28 de abril 2009 se le dio entrada a la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 09-0163, de fecha 31 de marzo de 2009.
El 11 de junio de 2009 el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada en fecha 04 de junio de 2009.
Ahora bien, estando las partes a derecho y transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho para hacer uso del derecho a recusación, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2007, por el ciudadano Henry A. Méndez, actuando con el carácter acreditado en autos, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.
En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano Henry A. Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.282, actuando con el carácter de representante (Heredero) de la SUCESIÓN ARANGUREN MÉNDEZ (BODEGA EL CARMEN), identificada suficientemente al principio de esta decisión, asistido por la abogada Olga M. Contreras de León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27339, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de diligencia de fecha 03 de marzo de 2007, cursante en el folio 91 del citado caso, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.
Se condena a costas en un 1% de la cuantía del recurso, a la SUCESIÓN ARANGUREN MÉNDEZ (BODEGA EL CARMEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2003-000024
MLPG/fm/dvsp.-
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