REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana CARRIE SARAID OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.652.517, mediante el cual solicita se corrija el único error existente en la Partida de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente”, quien fue inscrito por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el N° 3360, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.005, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad de la madre del niño siendo correcto asentarlo “13.652.517”; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento del niño y la copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente”, en el sentido de asentar correctamente el número de la cédula de identidad de la madre del niño; que en lo sucesivo deberá aparecer como: “13.652.517”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el N° 3360, del año 2.005.
A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara, copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria

AMVA/merly
Asunto: KP02-S-2009-008649
Rectificación de Partida