Solicitantes de Homologación: LENNIS DEL MAR ESCOBAR YAJURE y ELI GUSTAVO CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.778.838 y 19.104.008 respectivamente.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 25 de Junio de 2009, por los ciudadanos LENNIS DEL MAR ESCOBAR YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.778.838 y ELI GUSTAVO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.008. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LENNIS DEL MAR ESCOBAR YAJURE y ELI GUSTAVO CASTILLO CASTILLO, , ya identificados, en beneficios de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BsF. 400,oo), representados en mercados balanceados que incluirán leche, cereal, pasta, arroz, granos aceite, harina, azúcar, pañales, verduras, carnes y frutas.
SEGUNDO: El padre cubrirá los gastos de medicina y exámenes de laboratorio de los niños.
TERCERO: El padre suministrara mensualmente, ropa y calzado para sus hijos.
CUARTO: La madre cubrirá los gastos de asistencia médica.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.