REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002471
SOLICITANTES: FELICITA MARLENY ROJAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.045.107, de este domicilio y LEOPOLDO ENRIQUE RODRIGUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.576.466 y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Junio de 2009, los ciudadanos FELICITA MARLENY ROJAS MENDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE RODRIGUEZ PERAZA, asistidos por el Abogado Miguel Angel Castro Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.824, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Junio de 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 02 de Julio de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 30 de Junio de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos FELICITA MARLENY ROJAS MENDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE RODRIGUEZ PERAZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FELICITA MARLENY ROJAS MENDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE RODRIGUEZ PERAZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1995, bajo el acta Nº 732, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana FELICITA MARLENY ROJAS MENDEZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00 Bs. F.), mensuales, o la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), quincenales, según la disponibilidad del padre. Así mismo, el padre deberá mantener vigente una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), en beneficio de su hija. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, el padre podrá compartir con su hija, previo acuerdo con la madre, desde el día viernes en la noche hasta el domingo, dichos fines de semana serán de manera alternativa entre ambos padres. En cuanto a los días feriados, las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, festividades decembrinas, serán compartidos entre ambos padres en proporción equitativa (50%) entre ambos padres y de manera alternativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Ana Anzola


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m.


La Secretaria,

Abg. Ana Anzola
ASUNTO: KP02-V-2009-002471
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