En fecha 08 del mes de Junio del año 2009, los ciudadanos CARLOS OSCAR LUGO VASQUEZ y DAYANA DEL CARMEN ROJAS GUERRERO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, mayor de edad, de Dieciséis (16), Doce (12) y Once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 del mes de Junio del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 19 y 20, ahora bien en diligencia del 19 del mes de Junio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS OSCAR LUGO VASQUEZ y DAYANA DEL CARMEN ROJAS GUERRERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS OSCAR LUGO VASQUEZ y DAYANA DEL CARMEN ROJAS GUERRERO, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 del mes de Agosto del año 1.989, inserta el acta bajo el número 344, , del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) Mensuales, los cuales depositara en una cuenta que se abrirá especialmente para ello a nombre de la madre los primeros cinco días de cada mes. Los gastos extraordinarios como medico, odontólogo, hospitalización, cirugía, vestido, calzado, inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, uniformes, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales, o cualquier otro gasto que surja será compartido en partes iguales entre ambos padres en un 50% cada uno, y la madre tendrá la obligación de demostrar las facturas de los gasto al padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no se interfiera con el libre desenvolvimiento de las de las actividades de los hijos, en cuanto a las vacaciones escolares la pasaran con el padre y las festividades navideñas serán alternadas entre ambos padres de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los adolescentes. En caso que alguno de los padres decida llevar a sus hijos al interior del país o fuera del mismo deberá tener autorización expresa del otro progenitor, señalando día de salida y el retorno, indicándole el lugar y la dirección donde se encuentren.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.