REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002372
PARTES SOLICITANTES: Ali Ramón Pérez Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.128 de este domicilio y Petra Pastora Méndez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.833 ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 25 y 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de junio del 2.009, los ciudadanos Ali Ramón Pérez Castillo y Petra Pastora Méndez Camacho, asistidos por el Abogado Carlos Ovalles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.085, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 10 de junio del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 01 de julio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Cursa a los folios 18 y 19 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Ali Ramón Pérez Castillo y Petra Pastora Méndez Camacho solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ali Ramón Pérez Castillo y Petra Pastora Méndez Camacho, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1.982, bajo el acta Nº 142, folio 203 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. En lo concerniente a La Patria Potestad del beneficiario de autos, habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo BsF) mensuales los cuales depositará en la cuenta bancaria Nº 01440611727 del Banco Central a nombre de la ciudadana Petra Pastora Méndez Camacho. Los demás gastos como hospitalización, medicina, vestuario, estudios serán compartidos entre ambos en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 02
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
LLA/ OD/Rene
KP02-V-2008-002372
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