REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002364
SOLICITANTES: GLORIA MARGARITA RODRIGUEZ FREITEZ y ARMANDO JESUS PEREZ SEGURA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.412.746, V- 8.608.688, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de Diecisiete (17) de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 del mes de Junio del año 2009, los ciudadanos GLORIA MARGARITA RODRIGUEZ FREITEZ y ARMANDO JESUS PEREZ SEGURA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de Diecisiete (17) de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo.
Se admite la solicitud en fecha 09 del mes de Junio del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 13 y 14, ahora bien en diligencia del 19 del mes de Junio del año 2009, expone que falta en la solicitud indicar el ultimo domicilio conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
Punto Previo De La Opinión Fiscal:
La Fiscal 17º en su escrito expresa a esta sentenciadora lo siguiente: Una vez revisadas y analizado el presente expediente presentados por los ciudadanos GLORIA MARGARITA RODRIGUEZ FREITEZ y ARMANDO JESUS PEREZ SEGURA, plenamente identificados en autos, se observa que no se indico el último domicilio conyugal, así mismo lo establece el articulo 140-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitan se inste a los solicitantes a señalar el mismo, por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio indicaron que su ultimo domicilio conyugal fue en la ciudad de Barquisimeto, en tal sentido, no existe ninguna omisión en relación a este requisitos, en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, y pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
Esta Sentenciadora pasa a Decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GLORIA MARGARITA RODRIGUEZ FREITEZ y ARMANDO JESUS PEREZ SEGURA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GLORIA MARGARITA RODRIGUEZ FREITEZ y ARMANDO JESUS PEREZ SEGURA, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 del mes Febrero del año 1.991, acta número 76, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, que deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre, en cuanto a los gasto de educación, medicina y vestuario se cancelara en partes iguales entre los padres un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a su hijo después de terminada la jornada de estudio, y lo llevara a la casa materna a una hora prudente de la tarde- noche, podrá retirarlo del hogar materno todos los fines de semana en cualquier horario y llevar y regresarlo a la casa a cualquier hora; en cuanto a las fiesta en el mes de Diciembre estas serán compartidas entre ambos padre escogiendo el adolescente cual fecha y con quien lo pasara, las vacaciones escolares y cualquier otro periodo vacacional los padres de mutuo acuerdo compartirán el lapso para el disfrute de las mismas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/Sol.ch.-
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