REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-0002319
SOLICITANTE: LAUDIBETH JOSEFINA CASTILLO CORDERO y VICTOR FELIPE GIL GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.879.252 y Nº 9.255.798, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Junio de 2009, los ciudadanos LAUDIBETH JOSEFINA CASTILLO CORDERO y VICTOR FELIPE GIL GONZALEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Junio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LAUDIBETH JOSEFINA CASTILLO CORDERO y VICTOR FELIPE GIL GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LAUDIBETH JOSEFINA CASTILLO CORDERO y VICTOR FELIPE GIL GONZALEZ, por ante Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1998, acta Nº 28, folio 82 Vto., al 83 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña Selenys Victoria la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre recompromete en suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00) MENSUALES, los cuáles se depositará en una cuenta que se apertura a nombre de la niña antes mencionada y representada por su madre. El padre acuerda otorgar un bono navideño a su hija de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00) que cancelará los primero quince (15) días del mes de diciembre, igualmente se compromete en sufragar el cincuenta (50 %) de los gastos médicos, así como los correspondientes a inscripción escolar, vacaciones, compra de útiles escolares y uniformes escolares, vestidos, recreación y formación extra académica. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hija todos los días con su hija siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
HEDH/AA/ms.-
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