PARTES SOLICITANTE: Erick Fidel Rodríguez Aguilar y Maria Zulynep Mendoza Yánez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.020.108 y 13.842.890 ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de mayo del 2.009, los ciudadanos Erick Fidel Rodríguez Aguilar y Maria Zulynep Mendoza Yánez, asistidos por la Abogada Yosmary Mendoza inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.104, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Consta a los folios 13 y 14 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Publico.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Erick Fidel Rodríguez Aguilar y Maria Zulynep Mendoza Yánez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Erick Fidel Rodríguez Aguilar y Maria Zulynep Mendoza Yánez, por ante el Consejo Municipal del municipio Unión del Estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 1.996, bajo el acta Nro. 1196, folios 9 y 10 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,oo Bs.F) mensuales. El padre sufragará el 50% de los gastos de los gastos de vestido, educación, trasporte escolar, gastos médicos, regalos de navidad y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a los periodos de Navidad, Año, Nuevo Reyes, Carnaval, Semana Santa serán pasados un año con el padre y uno con la madre de manera alterna cada año. El Día del padre estarán con el padre y el Día de la Madre estarán con la madre. El día de sus cumpleaños estarán junto a su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren. Las vacaciones escolares se dividirán e3xcatamente por mitad, disfrutando la primera mitad el padre y la segunda la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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