REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001804
PARTE DEMANDANTE: JOEL BENJAMIN GUERRERO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.361, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAYSIS CELESTE SOSA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.819, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, mayor de edad, y de Dieciséis (16), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Mayo del año 2009, el ciudadano JOEL BENJAMIN GUERRERO PEREZ, asistido por Nina Naiyery Flores, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.104, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DAYSIS CELESTE SOSA RIVAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, mayor de edad, y de Dieciséis (16), años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 del mes de Mayo del año 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 15, escrito presentado por la ciudadano Daysis Celeste Sosa Rivas, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 15 del mes de Junio del año 2009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 26 del mes de Mayo del año 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público; y en diligencia del 22 del mes de Junio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOEL BENJAMIN GUERRERO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana DAYSIS CELESTE SOSA RIVAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOEL BENJAMIN GUERRERO y DAYSIS CELESTE SOSA RIVAS LUZ DARY TAPIA VERGARA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 del mes de Enero del año 1.984, acta Nº 04, folio Vto. 06 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del Adolescente la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales por concepto de Obligación de Manutención del Adolescente, además de la mitad de los gastos que se generen por médicos, medicina, educación, vestido, calzado, esparcimiento, navidad y cumpleaños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, por lo que podrá visitar a su hijo en todo momento, siempre que dichas visitas no interfieran con el sano desarrollo emocional y académico del mismo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. Lisbeth G. Leal Aguero


La Secretaria


Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:55 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal.

LLA/Sol.ch.-