ASUNTO: KP02-V-2009-001544
PARTE DEMANDANTE: Norma Yudith Pastran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.359.039, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Luís Alfredo Torres, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.463 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de abril de 2009, comparece la ciudadana Norma Yudith Pastran, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Jesús Velasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 136.118, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Luís Alfredo Torres, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres Maria Gracia, Luís Alfredo y Luís Alejandro. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 11 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 25 de mayo de 2009 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2009, comparece el demandado ciudadano Luís Alfredo Torres y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 35 escrito de contestación presentado por el ciudadano Luís Alfredo Torres.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Norma Yudith Pastran, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Luís Alfredo Torres, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Luís Alfredo Torres y Norma Yudith Pastran, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1.986, bajo el acta N° 655, folio 184 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo BsF) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 080-4080608 del Banco Central. Igualmente cubrirá los gastos de medicinas, útiles escolares, vestido, calzado y estudios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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