SOLICITANTES: JUAN CARLOS PIÑA GARRIDO y OLGA DHAYANA REY CROCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.276.355 y V-12.703.413, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Julio de 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA GARRIDO y OLGA DHAYANA REY CROCE, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE . Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
Se admite la solicitud en fecha 07 de julio de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 11 y 12, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA GARRIDO y OLGA DHAYANA REY CROCE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA GARRIDO y OLGA DHAYANA REY CROCE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2000, acta número 436, folio 254 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
La Custodia del niño se autos, será ejercida por la madre, siendo que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será de forma conjunta por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será abierto, sin ninguna restricción o limitación, el padre compartirá con su hijo un fin de semana alterno con la madre en el cual el niño podrá pernoctar con padre en el lugar donde él lo considere conveniente; el fin de semana que le corresponda al padre, él lo podrá buscar desde el día viernes a las 5:00 p.m., y deberá regresarlo al domicilio de la madre el domingo a las 9.00 p.m., las festividades de diciembre serán alternadas comenzando con el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre de 2009 con el padre, asimismo serán alternado los carnavales, semana santa y cualquier otro día feriado o periodo vacacional, igualmente le corresponderá la mitad de las vacaciones escolares del niño a ambos padres por igual. Ambos padres deberán velar por la educación de su hijo, el cuido de sus valores morales a inculcar, vestido, esparcimiento, salud y manutención, de igual forman se mantendrá una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a nombre del niño, la cual será cubierta por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) mensuales, la cual se cancelará por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que serán depositados en una cuenta de ahorro que abrirá a tal efecto en cualquier institución financiera a nombre del niño; en el mes de diciembre será incrementado al doble por los gastos decembrinos y de igual forma será revisado dicho monto anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca en Banco Central de Venezuela durante el periodo inmediatamente anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Nueve.
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