En fecha 27 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Rosalba González, y manifiesta que es madre de la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Doce (12) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente y es el caso que el padre ciudadano ALFREDO SABAS RODRIGUEZ SALAS, no cumple con la Obligación de Manutención que tiene para con ellos, a pesar de tener capacidad económica para hacerlo, ya que trabaja en la Constructora IMPREMECA. Es por tal circunstancia que la ciudadana antes mencionada acude a esta competente autoridad para demandar por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano ALFREDO SABAS RODRIGUEZ SALAS, solicitando se decrete medida preventiva de retención del cuarenta por ciento (40%) sobre el ingreso mensual del demandado así como también el cuarenta por ciento (40%) del monto de utilidades, bonos y cualquier otro beneficio que el demandado en la empresa donde labora, así mismo solicitó la retención del cuarenta por ciento (40%) del monto de prestaciones sociales en caso de despido o retiro y que sus hijas gocen de todos los beneficios que otorgue la empresa a los hijos de los trabajadores y el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos y de medicinas. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas y anexos.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador, oír a los beneficiarios de autos, la elaboración del Informe Socioeconómico, se decretó medida Provisional de Retención, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, El Equipo Técnico Multidisciplinario presente solicitud de convocatoria a las partes en el proceso.
En fecha 09 de Enero de 2007, se recibe comunicación de la Empresa PERMECA.
Riela al folio 19 y 20, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 21 y 22, notificación practicada a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 29 de Junio de 2007, el alguacil Edgar Silva consigna en ese acto la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO SABAS RODRIGUEZ SALAS.
En fecha 04 de Julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que sólo hizo acto de presencia la parte demandada razón por la cual se declaró desierto el acto.
Riela al folio 26, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2007, el tribunal ordena fijar reunión conciliatoria.
En fecha 17 de Julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 17 de Julio de 2007, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su escrito libelar por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que en esta fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 27 de Julio de 2007, este Tribunal tomando en cuenta el Principio del Interés superior del niño establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia le indica a las partes que una vez conste en autos el informe socioeconómico acordado en el auto de admisión, este tribunal procederá a dictar sentencia.


En fecha 10 de Octubre de 2007, previa habitación del tiempo necesario, el tribunal ordena sean oídas las beneficiarias.
En fecha 30 de Octubre de 2007, comparecen la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de manifestar su opinión respecto a la obligación de Manutención.
En fecha 14 de Febrero de 2008, la Licenciada Daniela Sánchez, consigna el Informe Técnico Integral realizado a la partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: Los beneficiarios en la presente causa tienen doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento la cual cursa inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), documentos que hacen plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que los documentos al cual se ha hecho referencia, son valorados con plena eficacia probatoria, por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .
Segundo: En presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano ALFREDO SABAS RODRIGUEZ SALAS, por cuanto se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 23 y 24. Así mismo, se puede constatar que no se celebro la reunión conciliatoria convocada en el presente proceso por cuanto no se hizo presente la parte demandada, no obstante a ello se efectuó la contestación a la demanda. Consta en actas que sólo la parte demandante promovió pruebas, de todo lo cual queda evidenciado en autos que les fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario (por cuanto su establecimiento y cumplimiento comprenden lo relativo a )ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir.
En tal virtud, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano ALFREDO SABAS RODRIGUEZ SALAS, en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó: “…El motivo por el cual yo incumplo con la obligación alimentaría es porque no mantengo comunicación con mis niñas, y no me aceptan lo que yo les llevo, porque la mamá me exige mucha cantidad de dinero y yo no tengo trabajo fijo …”, sin probar nada durante el proceso que le permitiese a quién juzga determinar la capacidad económica del demandado, siendo por demás que la necesidad de fijar la obligación por parte de los beneficiarios es perentoria a los fines de garantizar sus derechos, por esta razón que se debe proceder a fijar un monto por obligación alimentaría atendiendo a la información que consta en oficio emanado por el Jefe de Recursos Humanos de Inversiones PERMECA, donde se informó que el Ciudadano ALFREDO SABAS RODRIGUEZ SALAS, se desempeñaba como Obrero, renunció el día 14 de Noviembre de 2006 y la empresa le canceló todo lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, no adeudándole nada a dicho ex-trabajador. Hecho que al adminicularse con el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, en el cual se observa de la entrevista que se realizare al demandado, el mismo señaló que está de acuerdo en aportar la obligación de Manutención para sus hijas, sin embargo este propone la suma de de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) semanales, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) Mensuales, es por todo lo anterior que esta juzgadora considera de los elementos cursante en autos valorados conforme a la Libre Convicción Razonada y con el informe social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el domicilio del ciudadano Alfredo Sabas Rodríguez Salas, se puede apreciar la capacidad económica de obligado y la disposición de cumplirla, y por cuanto el mismo trabaja sin relación de dependencia, razón por lo cual debe considerar la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual esta determinado actualmente en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 879.30) y así se decide.


D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ROSALBA GONZALEZ, en contra del ciudadano ALFREDO SABAS RODRIGUEZ SALAS, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de Manutención que el obligado debe proporcionar a sus hijas, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 263,79) Mensuales, cantidad que corresponde al TREINTA POR CIENTO (30 %) del Salario Mínimo Nacional Vigente, que establece el mismo en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 879,30). Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto establecido para la Obligación de Manutención y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal.


LLA/IB/ms.-



En ese sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la adolescencia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho.